CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15276-2014 Radicación No. 76423 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ, frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante Acta de Junta Médica No. 079 de marzo 18 de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Ibagué, Tolima, calificó a JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ, con un incapacidad laboral equivalente al 60.87%. 2.
Como quiera que no se impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el expediente fue remitido el 04 de junio del año en curso al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para los fines legales pertinentes. 3. Frente a la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización económica a que dijo tener derecho el ciudadano referenciado, mediante oficio No. 038254 de septiembre 16 de 2014, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional, le hizo saber que en ese momento se encontraba: “a la espera de una adición presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nacional, toda vez que a la fecha el presupuesto asignado para sufragar por concepto de indemnizaciones por disminución de la capacidad psicofísica ya fue ejecutado en su totalidad.
Así las cosas en el evento que dicha adición se haga efectiva se procederá a liquidar las Actas de Junta y Tribunales Médicos Laborales, realizadas durante el mes de octubre y noviembre del año 2013, atendiendo a la Ley 962 de 2005, la cual regula el derecho de turno, el trámite es progresivo mes a mes durante toda la presente anualidad, y como acto preparatorio, requiere del cumplimiento de todas las formalidades para expedir el correspondiente Acto Administrativo definitivo.
Una vez liquidada el Acta de Junta Médico Laboral en comento, le será debidamente comunicada, informándole el valor y el número de la nómina en el cual quedará incluido, suministrándole copia de la misma, trámite que se encuentra inmerso a la observancia de los términos de comunicación y ejecutoria. Así mismo, se le informará lo referente al pago, el cual está a cargo de la Dirección Administrativa y Financiera Grupo de Tesorería General, con el cual podrá comunicarse…una vez se haya surtido el trámite anterior”. 4.
Inconforme con la respuesta suministrada, JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ, sin desconocer que a partir del 1º de mayo de 2013 ostenta la calidad de pensionado de la Policía Nacional, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna. En consecuencia solicitó se le ordenara al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el pago de la indemnización a que hubiere lugar con ocasión a la pérdida de su capacidad laboral, máxime cuando sus ingresos no le permiten solventar en debida forma los gastos de su núcleo familiar y cancelar los valores “que se requieren para recuperar mi buen estado de salud”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Capitán ÉDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ, al considerar que oportunamente le indicó las razones por las cuales, por el momento no era procedente acceder a sus pretensiones, por tanto, se estaba frente a un hecho superado.
Agregó que ordenar el pago, sería atentar contra el derecho a turno de los demás beneficiarios de las Juntas Médicas Laborales que a la fecha se encontraban en lista para pago.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el demandante no acreditó perjuicio irremediable alguno y lo que pretendía era lograr a través de la acción de tutela obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad psicofísica permanente, sin agotar al interior de la actuación administrativa respectiva los turnos que le precedían para ello. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ lo recurrió, agregando a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela que “someterme a los turnos a que hace referencia la sentencia de tutela me vería sometido a la penosa espera que los mismos tiene”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales revoque o modifique el acto administrativo mediante el cual se abstuvo de reconocer y pagar la indemnización por incapacidad psicofísica determinada en el Acta de Junta Médica Laboral llevada a cabo el 18 de marzo del año en curso por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Ibagué, Tolima. 4.
Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, porque ésta amparada en las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 -por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos-, mediante acto administrativo fechado 16 de septiembre de 2014 le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente atender su petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización económica que la pueda asistir, con ocasión a su pérdida de capacidad laboral, sin que el actor hubiere manifestado inconformidad frente a esa decisión. Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra, máxime cuando la acción de tutela no fue instituida para resolver las controversias de contenido económico.
(C.C. T-114/13). 5. Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del aquí accionante tiene que ver con los argumentos expuestos en el acto administrativo fechado 16 de septiembre de 2014, a través de los cuales, con fundamento en lo estatuido en la Ley 962 de 2005, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional decidió despachar desfavorable la petición de reconocimiento y pago de la indemnización económica en los términos señalados por el aquí accionante, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto: si a bien lo tiene, JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 8.
De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 9.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.
(CC. ST-203 de 1993). 10. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela, JORGE ENRIQUE SALINAS ORDÓÑEZ fue explicitó en señalar que al cumplir 25 años y 25 días obtuvo “el derecho a la pensión el 1º de mayo de 2013”, situación que sin lugar a dudas hace inferir a la Sala que percibe una mesada pensional y cuenta con los servicios de salud, tanto para él como para su núcleo familiar. 11.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.
Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. 8 16