Tutela de 2ª Instancia n.° 107352 Roberto Carlos Macea Torrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15275-2019 Radicación n. ° 107352 Acta n. ° 298 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Roberto Carlos Macea Torrado frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual, de un lado, negó amparo en lo que respecta al derecho a la libertad y, de otro, concedió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Macea Torrado, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Roberto Carlos Macea Torrado fue condenado, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a 90 meses de prisión por la comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 18 de diciembre de 2018[footnoteRef:1] el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó su pretensión. [1: Cfr. Folios 106 a 122 – cuaderno n.° 1. ] Esa decisión fue impugnada y el 13 de febrero de 2019 el referido cuerpo colegiado decretó la nulidad por falta de motivación. 1.3.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de abril del año que avanza[footnoteRef:2] el Juzgado demandado negó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena. [2: Cfr. Folios 124 a 137 – ibídem. ] Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 25 de junio del presente año[footnoteRef:3] la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó nuevamente la nulidad de lo actuado por «falsa motivación». [3: Cfr. Folios 163 a 188 – ibídem. ] 1.4.
Macea Torrado promovió acción de tutela contra el juez que vigila la condena impuesta en su adversidad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, ante la alegada mora en resolver la petición de libertad condicional. Solicitó « ordenar LA LIBERTAD CONDICIONAL a mi favor por llenar los requisitos legales y cuya omisión viola mis derechos fundamentales» [Negrillas del texto original].
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el juez constitucional no puede suplir las funciones de la jurisdicción ordinaria para resolver si es procedente o no la concesión de la libertad condicional reclamada por el accionante. No obstante, atendiendo que ha pasado un tiempo considerable sin que se resuelva el requerimiento, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y ordenó: […] a la señora Juez accionada, Dra. Aydee Hernández Vargas titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación remitida por secretaría por el medio más expedito, se sirva decidir de fondo sobre la petición de libertad condicional, excluyendo todas las reflexiones impertinentes que ensombrecen sus anteriores decisiones.
LA IMPUGNACIÓN Roberto Carlos Macea Torrado presentó memorial con el que reiteró los motivos por los que se el juez de tutela debe otorgar directamente la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver la petición de libertad condicional. 2.
Hecho superado por emisión de la Resolución que resuelve la solicitud de convalidación 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver determinadas peticiones afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se produjo ante mora en resolver la solicitud de libertad condicional, pues si bien profirió dos determinaciones abordando ese aspecto, las mismas fueron anuladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por «falsa de motivación».
Aunque la demora en la expedición de la providencia que resuelve la referida petición pudo afectar sus garantías fundamentales, lo cierto es que antes de emitirse el fallo de tutela de primera instancia, mediante auto del 23 de agosto de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad declaró que el accionante « NO TIENE DERECHO AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folios 145 a 158 – ibídem.] 2.2.
Como quiera que una de las inconformidades del interesado estuvo encaminada a cuestionar la tardanza en la expedición de la providencia en la que se resolviera la solicitud del referido subrogado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:5] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [5: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:6], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:7].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:8]. [6: Sentencia T-970 de 2014. ] [7: Ibíd. ] [8: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:9].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [9: Sentencia T-168 de 2008. ] Por lo tanto, la Corte revocará el numeral 2º del fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo. 2.3. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante la cual le negó al accionante la libertad condicional, toda vez que contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo tramite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Por lo tanto, tal como lo señaló el A quo, resulta inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 2º de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Roberto Carlos Macea Torrado.
Segundo. Confirmar el fallo recurrido en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8