Impugnación Tutela 93803 A/. Jhon Frank Gómez Noreña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15275-2017 Radicación n° 93803 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON FRANK GÓMEZ NOREÑA, respecto del fallo proferido el 1 de agosto del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela invocada contra el INPEC, Defensoría del Pueblo, Centro de Atención al Ciudadano del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” y Dragoneante Jhon González, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, integridad personal, salud, vida, honra, intimidad, igualdad, educación, trabajo y a no recibir tratos crueles degradantes e inhumanos. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en los términos que a continuación se transcriben: “El señor Jhon Frank Gómez Noreña interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad, integridad personal, salud, vida, honra, intimidad, igualdad, educación, trabajo y a no recibir tratos crueles, degradantes e inhumanos, con base en los siguientes hechos: Pese a haber reiterado a los juzgados de Guaduas, y a los Tribunales de Cundinamarca (sic), y solicitado vía acción de tutela, se abstuvieran de notificarle las providencias por medio del INPEC, dada la constante vulneración de su derecho a la intimidad y al debido proceso entre otros, por parte de dicha entidad, se continúan efectuando notificaciones por su intermedio, o a través de correo certificado dirigido al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad –Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, lugar en el que la correspondencia es manejada por un guardián, manipulada por los internos, y viene exhibida sin ningún tipo de sobre.
Que la correspondencia que se ha venido acumulando, por su renuncia a recibirla del guardián que la entrega, se asegura que se ha devuelto, pero no se sabe a quién, puesto que de ser al Juzgado u operador de justicia remitente, éste no continuaría enviando a quien no le recibe, en detrimento del erario público, al no lograr el objetivo de ser notificados; por lo que solicita a través de este mecanismo constitucional, le sean notificados por personal de los despachos judiciales, debidamente sellados o cubiertos todos los documentos relacionados con tutelas, ya que no le recibe al INPEC, al tiempo que se remita denuncia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al Juzgado Promiscuo de Guaduas o a quienes estén incurriendo en el mal uso del presupuesto de la Nación, enviando correspondencia a donde saben que no van a recibir.
Sostuvo además, que el 27 de junio de 2017, fue requerido por el dragoneante Jhon González, para que le diera explicaciones sobre una tutela, y no ha sido la primera vez que tiene que soportar la imprudencia y acoso de ese funcionario, quien le inflige malos tratos y vulnera su derecho a la intimidad e integridad personal y otros. Por lo anterior peticiona se imponga una orden de restricción al aludido dragoneante, y que las directivas del centro de reclusión eviten asignarle actividades del oficio, que tengan que ver con él. Informa que el 30 de junio de 2017 tenía programada atención personalizada en la oficina de atención al ciudadano del establecimiento penitenciario con la funcionaria Eline Romero, pero en su lugar se presentó a suplantarla el dragoneante “Castro”, encargado de la correspondencia, a lo que se rehusó, y devino en que se realizara un informe de mala conducta.
Con fundamento en ello, solicitó le sea brindada una correcta atención en el centro de atención (sic) al ciudadano, que no sea retardada, improvisada o inocua como la que se le está brindando y tratando de imponer. El 14 de junio de 2017 le tomó entrevista el defensor público Dr. Fernando (sic) y remite a sus superiores sus necesidades, especialmente la de que se le asigne un defensor para tramitar una acción de revisión y el 22 de junio posterior, el mismo funcionario quedó de atenderlo, pero no ha vuelto, razón por la que solicita que la Defensoría del Pueblo le asigne de inmediato el defensor requerido el 14 de junio de 2017 y se le brinde atención oportuna y efectiva”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que las actuaciones denunciadas como transgresoras de derechos no se configuran como tal y por cuanto la tutela no es el medio a través del cual se puedan encausar quejas, peticiones disciplinarias y denuncias en contra de empleados públicos, pues al accionante le asisten al interior del establecimiento carcelario los medios adecuados para procurarlas.
Señaló la Sala a quo que la actuación surtida por los miembros del establecimiento penitenciario de procurar la notificación de providencias judiciales relacionadas con acciones de tutela se despliega dentro del ejercicio de sus funciones, y ordenar acciones diversas iría en contravía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás internos. Frente a la ocurrencia que tilda el actor como de malos tratos impetrados por el dragoneante Jhon González, el Código Nacional Penitenciario, advierte el respeto a las personas privadas de la libertad y establece la prohibición al cuerpo de custodia y vigilancia la de “infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamiento”, de manera que la violación de dicho reglamento es susceptible de ser sancionada a través de los procesos disciplinarios que pueden ser iniciados a través de las quejas, o si la gravedad de los hechos, así lo amerita, podría darse curso a una actuación penal; acciones a las cuales puede acudir el accionante en la medida en que el comportamiento del servidor del INPEC por él referido, haya sobrepasado los límites legales en el ejercicio de su función. Finalmente frente a la solicitud de fecha 14 de junio de 2017 para que se asigne un defensor de la Defensoría del Pueblo, no se acreditó de manera alguna que tal solicitud se haya elevado a esa entidad.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y relacionó como razones de su disenso las que siguen: “El honorable magistrado ponente se limitó a creer sin duda los pronunciamientos de los accionados sin verificarlo,” considera que sus derechos siguen siendo vulnerados y que no le es posible llevar personalmente las pruebas.
Agrega que si a los demás reclusos los tratan mal, él no tiene porqué en derecho a la igualdad permitir que le traten mal, censura además que ha sido víctima de la violación al debido proceso desde el mismo instante de la imputación de cargos e incluso hasta la imposición de la condena que purga. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de las autoridades accionadas. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a señalar que (i) pese a haber solicitado a los juzgados de Guaduas y a los Tribunales de Cundinamarca se abstengan de notificarle las providencias por conducto del INPEC, ello sigue ocurriendo, razón por la cual solicita se remita denuncia a la Fiscalía General de la Nación contra el Juzgado Promiscuo de Guaduas o contra quienes estén incurriendo en el mal uso del presupuesto de la Nación, enviando correspondencia a donde saben que no van a recibir, (ii) es objeto de malos tratos y vulneración de su derecho a la intimidad por parte de un funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia adscrito al centro carcelario donde se encuentra recluido, (iii) no recibe la atención debida por parte de la oficina de atención al ciudadano del mismo establecimiento, y (iv) la Defensoría del Pueblo no le ha asignado un defensor para tramitar una acción de revisión. 5.
Bajo ese escenario y de acuerdo con las pretensiones del accionante la Sala comparte en todo los argumentos que adujo el Tribunal para denegar el amparo deprecado. Estas las razones: 5.1. Ninguna irregularidad se advierte por parte de los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido Gómez Noreña, pues las notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus garantías, y menos que ello implique malversación del presupuesto de la Nación, según lo afirma el accionante. 5.2.
Revisado el plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la acción de tutela, se haya formulado ante las directivas del penal, o dirigido a los órganos de control (Procuraduría – Defensoría del Pueblo), o judiciales competentes, las acciones pertinentes para que se indague sobre las conductas que refiere resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y prerrogativas constitucionales, las que reclama por este excepcional mecanismo, desconociendo su carácter residual y subsidiario. 5.3.
Finalmente en cuanto a la censura que se formula contra la Defensoría del Pueblo, menester es señalar que dicha entidad allegó al Tribunal respuesta en la que señala: “Esta Defensoría Regional designó inicialmente al Doctor al Doctor Pedro Pablo Cadena Lemus para que asesorara y de ser procedente, representara al señor Gómez Noreña ante las autoridades competentes.
El Doctor CADENA LEMUS brindó atención y asesoría al señor Gómez Noreña en varias oportunidades, procediendo entre otros, a evaluar la viabilidad de recurrir su fallo en Casación o la posibilidad de incoar la Acción de Revisión de su condena, brindando concepto desfavorable por no darse ninguna de las causales previstas en la ley. Al respecto el doctor CADENA LEMUS rindió los respectivos informes de la entrevista y asesoría dadas al condenado Gómez Noreña, que están fechados así: 4 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, 26 de enero y 9 de febrero de 2017.” Agregó que el 14 de junio último el accionante fue atendido en entrevista por otro abogado de la Defensoría del Pueblo el cual frente a la solicitud de formulación de una Acción de Revisión, le explicó cuándo procede dicho mecanismo judicial y ante la insistencia del interno, el 21 de julio le entregó un escrito en el que le explica en qué consiste el mecanismo, las causales de su procedencia y requisitos para sus estudio de fondo. 6.
Así, conforme lo expuesto en precedencia se advierte que los argumentos aducidos por el libelista resultan insuficientes para derruir los efectos del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10