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STP15275-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.523 Gerardo Quintero Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15275-2015 Radicación No.: 82.523 Acta No. 378 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERARDO QUINTERO CASTRO, contra el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de agosto de 2015, se llevaron a cabo contra el abogado GERARDO QUINTERO CASTRO, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, las diligencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, por la presunta comisión de las conductas punibles de estafa agravada como delito masa, falsedad en documento privado, falsificación de sello oficial y falsedad en documento público.

Contra la legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento no se formuló recurso alguno. Posteriormente, acudió QUINTERO CASTRO a la acción constitucional de hábeas corpus, la que fue impetrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga, que mediante proveído del 1º de septiembre de 2015, declaró improcedente el amparo invocado.

Dicha determinación fue impugnada por el actor, y la alzada correspondió a un Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en decisión del 16 de septiembre confirmó el auto de primer nivel. Acude ahora GERARDO QUINTERO CASTRO a la extraordinaria vía de tutela. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señala que si bien es cierto, las peticiones relacionadas con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, de manera excepcional, es procedente acudir a los mecanismos del habeas corpus o la tutela para la defensa de los derechos fundamentales.

En su caso, refiere que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, al ordenar su detención preventiva en establecimiento carcelario, incurrió en vías de hecho al no aplicar las modificaciones que la Ley 1760 de 2015 introdujo a los artículos 307, 310 y 317 de la Ley 906 de 2004. En el mismo yerro incurrieron los funcionarios que en sede de habeas corpus, negaron la libertad provisional que alegó, «los cuales actuaron al margen del procedimiento establecido y sin el apoyo probatorio suficiente que les permitiera objetivamente sustentar la decisión de la medida de aseguramiento».

Alega que no se demostró que fuera un peligro para la sociedad, y en su condición de abogado litigante, «no se me conoce antecedente disciplinario alguno» como para inferir que ello sea así. Tampoco se demostró que carezca de arraigo en la comunidad, dado que siempre ha residido en el municipio de San Gil, ni tiene intención de obstruir a la justicia. Por tal razón, en su criterio es infundada la imposición de la medida de aseguramiento, y la situación que padece configura un perjuicio irremediable habilitante de la procedencia de la tutela.

En consecuencia, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se revoque la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que advirtieron razonables y carentes de alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo.

Los demás vinculados al trámite, no se pronunciaron dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDO QUINTERO CASTRO.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En primer término, cabe señalar que la demanda incumple la condición de subsidiariedad de la tutela como requisito general de procedibilidad, pues GERARDO QUINTERO CASTRO podía acudir al recurso de apelación contra la determinación mediante la cual el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil le impuso medida de aseguramiento y no lo hizo.

Tal circunstancia deriva en la improcedencia del amparo invocado. De otra parte, ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Así, en el presente asunto la censura encaminada a que se revoque la medida de aseguramiento que le fue impuesta, debe ser controvertida a través del proceso penal que cursa en su contra, donde tiene la posibilidad de acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral», a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004.

Tal circunstancia, constituye un motivo adicional que hace imprósperas las pretensiones del demandante. Ahora bien, critica el actor las providencias que en sede de habeas corpus le negaron el restablecimiento de la garantía de la libertad que dice, le fue vulnerada. En principio, cabe señalar que si bien el mecanismo de hábeas corpus es de carácter constitucional, contra las providencias que lo resuelven es posible incoar la acción de tutela, pues como lo expuso la Corte Constitucional en providencia CC T-491/14: …si bien el hábeas corpus es una acción constitucional preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones.

En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela.

No obstante, precisó en aquella oportunidad el Alto Tribunal que: Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela.

(Negrillas fuera del texto original). Para el caso, no advierte la Sala que los funcionarios que en sede constitucional de habeas corpus negaron los pedimentos del actor, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, pues negaron la procedencia de tal mecanismo de manera razonable y tras referir que no había agotado el actor los medios de defensa que al interior del proceso penal tenía para controvertir la medida de aseguramiento.

Sobre el punto dijo la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, en uno de los proveídos censurados que: …GERARDO QUINTERO CASTRO no se encuentra privado de la libertad ilegalmente, como tampoco el tiempo que lleva detenido ha sido prolongado ilícitamente, pues está plenamente acreditado que se halla en tal condición en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Gil profirió en su contra por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, falsificación de sello oficial, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

De modo que la pretensión del accionante lejos está de ser viable, por una parte, está de por medio una decisión emanada de una autoridad judicial competente para el caso; y por otra, porque no tiene en cuenta que la detención preventiva en establecimiento carcelario está prevista como una medida de aseguramiento privativa de la libertad según el art. 307 del C. de P.P. Asimismo pasa por alto el recurrente que vía jurisprudencial se ha sostenido reiteradamente que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una decisión judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, y solo se justifica la procedibilidad de la acción pública cuando dicha decisión constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso, y aquí ninguna de tales circunstancias se evidencia para aceptar que es necesario acudir a este mecanismo residual.[footnoteRef:3] [3: Folio 4 de la providencia dictada por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.] Contrario a lo expuesto por el demandante, ninguna vía de hecho se advierte en los razonamientos mediante los cuales los funcionarios accionados, en sede de hábeas corpus, descartaron que se encontrara ilegalmente privado de la libertad.

Así las cosas, no hay alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante que habilite la procedencia del amparo. Por ende, debe GERARDO QUINTERO CASTRO respetar los cauces ordinarios del proceso penal que en su contra se adelanta, y acudir a ellos para expresar las censuras mediante las cuales pretende que el juez de tutela intervenga en un trámite que en la actualidad se surte, pues es claro el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, que debe ceder ante la posibilidad de que el actor acuda al juez de control de garantías, para controvertir los temas que trae a la vía tutelar.

Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15