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STP15275-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15275-2014 Radicación No. 76738 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, la Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 31 de julio de 2008, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento mediante sentencia fechada 28 de enero de 2011, condenó a DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, al ser encontrado coautor responsable de los delitos hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Inconforme con el proceso de individualización e identificación del procesado, así como de la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, el defensor técnico impugnó la sentencia condenatoria y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, fuera exonerado de toda responsabilidad penal. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia fechada 03 de mayo de 2012, resolvió confirmarla íntegramente, no sin antes dar respuesta a cada uno de los planteamientos propuestos por la parte recurrente.

Fallo que a pesar de haber sido notificado en estrados, no fue objeto de recurso alguno.

4. DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, poniendo de presente las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso de individualización e identificación en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, máxime cuando su: “hermano Nelson Eduardo Aranzazu Guerrero es alto y flaco, de ojos cafés claros y también registra antecedentes penales y reseñas en el CTI, pero su foto no fue incluida en los álbumes fotográficos para el reconocimiento fotográfico.

Lo anterior indica que no se realizó investigación alguna sino que de antemano se sabía hacia quien iba a apuntar la investigación”. Con base en lo expuesto solicitó se decretara “la nulidad de toda la actuación procesal”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, precisó que como la pretensión del actor versaba sobre lo que ya había sido objeto de pronunciamiento en el fallo dictado el 03 de mayo de 2012, se remitía a lo allí expuesto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO, frente a la sentencia proferida el 03 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó el fallo dictado el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo encontró autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.

Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia del cual discrepa DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO fue dictado el 03 de mayo de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 9.

En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que la Fiscalía General de la Nación llamó a juicio al aquí accionante, acusación frente a la cual, a través del derecho profesional del derecho que lo representó ejerció a plenitud el derecho de defensa y contradicción. Tanto así que, frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, su defensor con argumentos similares a los expuestos por el actor en esta sede, interpuso y sustentó el recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria y en su lugar se declarara su “inocencia”. 11.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué se haya apartado de los planteamientos expuestos por la parte recurrente, y en su lugar, haya decidido confirmar el fallo a través del cual se condenó a DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrio o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando basta revisar la sentencia de segunda instancia dictada el 03 de mayo de 2012, para establecer que uno a uno fueron atendidos sus planteamientos, diferentes es que no hayan tenido eco. 12.

No sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 13.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al aquí accionante en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. 14.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO por las conductas punibles tantas veces referenciadas, las cuales fueron estudiadas bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 15.

Además, si el DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO, o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales se confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.

Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 16.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 17.

Entonces: al haber contado DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 18.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 19.

De otra parte, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano DIEGO FERNANDO ARANZAZU GUERRERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Publica para que se le designe uno de oficio. 8 16