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STP15274-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 584 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n.° 107625 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA [SINTRACOL] Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15274-2019 Radicación n. ° 107625 (Aprobado Acta n.° 296) Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA [en adelante SINTRACOL ], contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la huelga, a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la empresa AGRÍCOLA MAYORGA S.A.S., los trabajadores Richar Monterrosa, Yolan Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Santacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Ever Luis Ferias de Hoyos y, las partes e intervinientes dentro del proceso de calificación judicial de cese colectivo de actividades promovido en contra de la parte accionante.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. promovió dos procesos laborales en contra de SINTRACOL, así: 1.1.1. El primero, encaminado a que se declarara la ilegalidad del cese de actividades que se presentó desde el 4 de enero de 2019. Mediante decisión del 28 de ese mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia despachó en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.1.2.

El segundo, en virtud de la suspensión de las labores realizada desde el 29 de enero del presente año, en las fincas Esmeralda y Pradomar. En proveído del 21 de marzo siguiente el referido cuerpo colegiado desestimó la pretensión declarativa del cese de actividades. 1.2. Esas decisiones fueron recurridas en apelación por la parte demandante y en decisión AL2295-2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó la acumulación de dichos procesos.

Luego en sentencia del 17 de julio del año que avanza, esa colegiatura determinó: […] CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES promovido por la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES promovido por la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL- y las personas naturales RICHAR MONTERROSA, YOLAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS NETOLIO SANTACRUZ SANTOS, GERMÁN ANTONIO GUERRA, JUAN MANUEL CAUSIL CONDE y EVER LUIS FERIAS DE HOYOS, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de la huelga adelantada por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-, en las instalaciones de la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S., FINCA PRADOMAR y FINCA ESMERALDA, a partir de 01 de febrero de 2019 de acuerdo con lo manifestado. [Negrillas del texto original]. 1.5.

Inconforme con lo decidido en la mencionada providencia, el apoderado de SINTRACOL promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos a la huelga, a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad. Resaltó que la demandada tuvo en cuenta el acta que realizaron los funcionarios del Ministerio del Trabajo cuando visitaron las fincas Pradomar y la Esmeralda, sin verificar que la misma fue tachada de falsa al momento en que contestaron la demanda, toda vez que «el procedimiento adelantado por el Ministerio De Trabajo es ilegal y fraguado igualmente por sindicato mayoritario SINTRAINAGRO, al manifestar a los trabajadores realizaron dicha asamblea, que los mismos mediante engaños y constreñimiento los desinformaron manifestándole que FAIRTRADE se iría de la empresa y perderían los beneficios por el conflicto que existe entre el sindicato “SINTRACOL” y la empresa Agrícola Mayorca S.A.S.» Aseguró que las personas que aparecen firmando la «hipotética asamblea» se encontraban incapacitados o por fuera de las instalaciones de la empresa, sumado a que las rúbricas se recogieron en documentos en blanco donde no obra logo de la empresa y mucho menos el sindicato mayoritario.

Adujo que en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la empresa está iniciando los procesos de descargos a los trabajadores, lo cual conllevará a despidos masivos. 2. Las respuestas 2.1. La representante legal de la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S. refirió que contrario a lo señalado por la parte actora, la decisión de la Sala de Casación Laboral se apoyó en los fundados reparos que efectuó a la determinación del A quo, en tanto pretendió imponer unas exigencias que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico a la manifestación mayoritaria de los empleados que optaron por cesar la huelga. 2.2.

El Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió copia del fallo CSJ SL4023-2019, 17 jul. 2019, rad. 84399. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala demandada vulneró los derechos a la huelga, a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad de SINTRACOL, al decretar la ilegalidad de la huelga realizad a partir del 1 de febrero de 2019.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el sindicato accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la demandada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que la ilegalidad de la huelga adelantada por SINTRACOL a partir del 1 de febrero de 2019, debido a que la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa Agrícola Mayorca S.A.S., decidió terminar la suspensión de sus actividades y, en virtud de ello, era obligatorio reanudar sus labores dentro de los 3 días siguientes, conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo [modificado por el precepto 18 de la Ley 584 de 2000].

Al respecto, la accionada en decisión CSJ SL4023-2019, 17 jul. 2019, rad. 84399, manifestó: […] forzoso es concluir que la mayoría de los trabajadores de la empresa decidieron terminar la huelga que habían iniciado el 04 del mismo mes y año, y por ende, reanudar sus labores a partir del 29 del mismo mes y año, hecho que también lo declara el documento adosado a f.º 48 correspondiente al «acta de levantamiento de sellamiento empresa Agrícola Mayorca S.A.S. fincas (sic) Esmeraldas» del día 29 de enero de 2019, que expresa «[…] teniendo en cuenta las verificaciones realizada a las firmas impuestas por los trabajadores en el oficio radicado ante el Ministerio de Trabajo Oficina Especial de Urabá, una vez realizada la constataciones (sic) en la finca por la inspectora de trabajo en las fincas laureles, azucena, riogrande (sic), Bodega (sic) y Pradomar (sic), donde se manifiesta la voluntad de la mayoría de los trabajadores, de seguir ejerciendo su derecho al trabajo, procedimos a quitar los sellos ubicados en la empacadora, bodega de insumo, bodega de carrucha, bodega de herramienta, bodega de químicos de la finca esmeralda (sic)».

Afirma la demandante en libelo inicial en el hecho 5º que el 29 de enero del año en curso y los días siguientes, el Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia – SINTRACOL- y los señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Santacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias Hoyos, «promovieron y activaron la reanudación del cese de actividades en las empresas “Finca Pradomar” y “Finca Esmeralda”, con la participación activa de los trabajadores de esas empresas afiliados a Sintracol […]» y aporta actas de constatación de cese de actividades elaborada por el Ministerio de Trabajo en las fincas Pradomar y Esmeralda, que dan cuenta de lo siguiente: Acta de constatación cese de actividades empresa Agrícola Mayorca S.A.S. fincas (sic) Pradomar En el Municipio de Turbo zona rural del corregimiento de currulao (sic) Antioquia, al (sic) día treinta y no (31) del mes de enero de 2019, siendo las 08:30 a.m., los suscritos Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a la Oficina Especial de Urabá del Ministerio de Trabajo, WLADIMIR COSSIO PALACIOS y DANNY DE JESÚS BARRIOS HERNÁNDEZ actuando de conformidad al auto comisorio 065 del 31 de enero de 2019 y atendiendo la solicitud realizada por la empresa agrícola mayorca S.A.S.(sic) se trasladaron a las instalaciones de la finca Pradomar (sic) […] Ingresando a la finca ubicada en el kilómetro 1 vía Turbo, jurisdicción territorial del municipio de Apartadó finca con una extensión de [ ] la cual tiene 83 trabajadores, una vez ingrese a la finca me encuentro con el siguiente panorama: trabajadores ubicados alrededor de la finca constatando un cese parcial de actividades realizadas debido a que algunos trabajadores manifestaron estar laborando habiendo parado las labores por los trabajadores que estaban en huelga no permitieron la entrada de la fruta a la empacadora, de igual forma se encontraron con trabajadores que manifestaron que estaban en huelga por esos motivos nadie podía trabajar.

Dentro de la diligencia se observó obstrucción por parte de los trabajadores que están en huelga, al no dejar que se realizaran las labores rutinarias de la finca» (f.º 51). La correspondiente a la Finca Esmeralda es del siguiente texto: En el Municipio de Apartadó Antioquia, al (sic) día treinta y no (31) del mes de enero de 2019, siendo las 09:30 a.m., los suscritos Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a la Oficina Especial de Urabá del Ministerio de Trabajo, WLADIMIR COSSIO PALACIOS y DANNY DE JESÚS BARRIOS HERNÁNDEZ actuando de conformidad al auto comisorio 065 del 31 de enero de 2019 y atendiendo la solicitud realizada por la empresa agrícola mayorca S.A.S.(sic) se trasladaron a las instalaciones de la finca Pradomar (sic) […] Ingresando a la finca ubicada en el kilómetro 1 vía Turbo, jurisdicción territorial del municipio de Apartadó finca con una extensión de [….], una vez ingrese a la finca me encuentro con el siguiente panorama: los trabajadores unos ubicados en el casino de la finca (comedor donde se alimentan los trabajadores) y otros en la empacadora de banano, procedí a realizar un recorrido breve por los alrededores de la finca, posterior a ello me reuní con los trabajadores de la finca, pudiendo constatar un cese parcial de actividades debido a que los trabajadores afiliados a SINTRACOL manifiestan estas (sic) en huelga, de otra parte hay trabajadores que están laborando, y manifiestan que no pueden seguir trabajando porque los trabajadores afiliados a SINTRACOL no dejan sacar las herramientas y no se puede realizar bien el reparto de las labores.

Dentro de la diligencia se observó obstrucción por parte de los trabajadores que están en huelga, al no dejar que se realizaran las labores rutinarias de la finca». En respuesta al citado hecho, la organización sindical afirmó que, «carecía de fundamento lo afirmado» porque «el día 28 de enero de 2019 los señores richar (sic) Monterosa, Juan Manuel causl (sic), y German guerra (sic) estos dos últimos como testigos tal como quedó consignado en la contestación de la demanda inicial se encontraban en la ciudad de Medellín en audiencia que fue celebrada dentro del primer proceso promovido por la empresa de ilegalidad de huelga […]», sin mencionar nada respecto al cese de actividades.

En el interrogatorio de parte el representante legal de la organización sindical demandada, afirmó que desde el 29 de enero del año que transcurre la totalidad de los trabajadores reanudaron las labores, pero que en todo caso contaban con tres días después de las votaciones para incorporarse a trabajar. (CD f.º 120, min. 1:25). Fue adosada al expediente el acta de reunión de la Mesa Tripartita para concertación entre la demandante y el sindicato Sintracol por el conflicto colectivo en las fincas Pradomar y Esmeralda –fls.353 y 354-, en la que se el señor Richar Monterosa manifiesta que «no autorizan el ingreso de los trabajadores externos en las fincas Esmeralda y Pradomar a realizar labores…», que ante la agresión del personal administrativo, «hemos adelantado el cese pasivo y así vamos a continuar hasta tanto la empresa se siente a negociar», que pretenden el trato igualitario como organización sindical y que «una vez muestre voluntad, se reactivaran las labores, los días sábado 2 y domingo 3, nos reuniremos con los trabajadores en la asamblea para analizar la propuesta a presentar a la empresa el día lunes 4 de febrero a través del Ministerio de Trabajo para que esta huelga termine.» A folios 349 y 341 obra comunicación del 12 de febrero de 2019, firmada por los señores Carlos Netolio Santacruz y Yolman Zuleta Cárdenas en condición de Fiscal y Secretario de la Junta Nacional respectivamente del Sintracol, dirigida al Director Territorial del Ministerio de Trabajo, oficina especializada Urabá, en la que informan que el 11 de febrero del año que transcurre, «la organización sindical estuvo a la expectativa de la reunión que se iba a dar según lo acordado entre las partes jurídicas el día viernes 08 de febrero…» y que el martes estuvieron a la espera que la empresa se pronunciara y que ante la negativa de ésta y «la falta de palabra de la parte jurídica de la misma, la organización sindical decidió tomarse las instalaciones de las fincas esmeralda (sic) y Pradomar, con el fin de no permitir realizar labres de corte y empaque.» Finalmente dicen que «por tal razón le reiteramos que para el día miércoles 13 de febrero de 2019 a las 06:00 a.m. nos tomaremos las instalaciones de las fincas involucradas en el conflicto con el fin de no permitir realizar labores de corte y empaque…» Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos que se acaban de reseñar, la Sala concluye que lo afirmado por el representante legal de SINTRACOL no corresponde a la realidad, y por el contrario como lo hizo constar el Ministerio de Trabajo, sí se presentó una suspensión de actividades ilegal en las fincas Esmeralda y Pradomar, por cuanto sin razones válidas esta organización sindical minoritaria mantuvo la huelga pese a que la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa demandante el día 28 de enero de 2018, decidió terminar el paro y someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento, por lo que se configura la causal esgrimida por la demandante contenida en el artículo 450 del C.S.T. literal c).

Conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 448 del C.S.T., modificado por el 18 de la Ley 584 de 2000, la declaración de ilegalidad se realizará a partir del 01 de febrero de 2019 por cuanto los trabajadores contaban con tres días hábiles para reanudar sus labores, que corresponden a los días martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de enero del citado año. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia recurrida, sin que resulte necesario analizar la otra causal invocada por la promotora del litigio, esto es que la suspensión de actividades no fue pacífica, y en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, condenando a la organización sindical a pagar las costas de cada una de las instancias, en cuya liquidación deberá incluirse la suma de $2.000.000, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que declaró ilegal la huelga adelantada por SINTRACOL a partir del 1º de febrero de 2019.

Argumentos como los presentados por el sindicato accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA [en adelante SINTRACOL ].

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 50 a 54 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 55 a 57 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 14