93801 A/Guillermo Ortiz Ospina y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15274-2017 Radicación n° 93801 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GUILLERMO ORTIZ OSPINA y MARTA PATRICIA MUÑOZ, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 77 Seccional de Cali, trámite que se extendió a las Fiscalías 9ª y 21 Local, la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad, la Inspección de Policía Urbana, el señor JOSÉ HEYDER ATEHORTÚA LIBREROS y la Corregidora de la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “Dicen los accionantes que, en el año 2012, fueron víctimas de estafa por parte de la señora MIRYAM LIBREROS VALENCIA, quien, mediante poder, les vendió una casa-lote por valor de $68.000.000, entregándole la suma de $38.000.000 en efectivo y una finca ubicada en el corregimiento La Paz, Vereda El Rosario, del Municipio de Cali, por el saldo; sin embargo, cuando fueron a la notaría para concretar el negocio, les informaron que el poder era falso, pero ellos ya habían entregado la finca.
Que, el 31 de mayo de 2012, acudió a la Fiscalía General de la Nación para instaurar la correspondiente denuncia por los delitos de Estafa y Falsedad en documento privado; sin embargo, ya han pasado 5 años, la señora ya falleció y en su propiedad se encuentra viviendo el hijo de ésta, José Heyder Aterhortúa Libreros, quien al parecer comete ilícitos en el inmueble y lo único que obtuvo fue una constancia de no conciliación porque argumentaron que la plata la habían invertido en los arreglos de la finca.
Que, el 6 de junio de 2016, la Inspección de Policía, donde había colocado otra queja, le informó que la Subsecretaría había sometido a reparto la solicitud y hasta la fecha tampoco han tenido noticia de lo ocurrido. Que, con radicado 41-6121035 expedido por la doctora DIANA MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA corregidora de la Paz, les informó que las pruebas arrimadas sobre la veracidad de la propiedad no eran válidas.
Que, el 29 de agosto de 2016, mediante derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Santiago de Cali, colocaron en conocimiento la situación, solicitando la restitución de la propiedad, sin que a la fecha hayan recibido respuesta. Que, dos meses atrás, había solicitado nuevamente a la Fiscalía información sobre cuál era el estado de su proceso, sin obtener ninguna respuesta.
Solicita que se amparen los derechos que considera vulnerados y que, en consecuencia, se ordene la restitución de la propiedad, la cual se encuentra habitada de manera fraudulenta por el señor José Heyder Aterhortúa Libreros, además del dinero que entregaron como parte de pago del bien inmueble.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Los demandantes pretenden a través de la acción constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados, en consecuencia, se ordene la restitución de la propiedad y la cual se encuentra habitada de manera fraudulenta por José Heyder Aterhortúa Libreros, además del dinero entregado en pago del inmueble, del contrato suscrito con la progenitora de éste. 2.
La corregidora de La Paz informó que había dado respuesta a la petición formulada por el demandante ORTIZ OSPINA en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y que no tiene solicitudes pendientes por resolver. Agregó que el actor no radicó querella en el término previsto en el artículo 319 de la ordenanza 343 de 2012, por tanto, el despacho perdió competencia para conocer del asunto, debiéndose acudir a la justicia ordinaria especialidad civil, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio. 3.
El Fiscal 55 seccional de Cali encargado de la Fiscalía 77, comunicó que en esa fiscalía había cursado el expediente No. 760016000193201215449 por los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado en virtud de denuncia formulada por Guillermo Ortiz Ospina en contra de Miriam Libreros Valencia. Dicho expediente fue archivado provisionalmente en etapa preliminar mediante resolución del 27 de diciembre de 2013, en la cual se ordenó compulsar copias para la investigación del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado en contra de funcionarios de la Notaría 12 de Cali, por tanto, cursa el SPOA No- 760016000199201400075 ante la Fiscalía 77 de la misma ciudad.
Además de la petición radicada en dicho Despacho informó que la titular se encuentra de vacaciones y que en su computador se encontró “ el formato de respuesta a la queja presentada hace dos meses y medio, que fue remitido con la planilla de correo del 21 de junio de 2017”. 3.1 Igualmente, compulsó copias para investigar el delito de estafa, por cuanto la cuantía no superaba los 150 SMLMV, investigación que correspondió a la Fiscalía 9ª local de Cali, que comunicó al accionante la Resolución de archivo. 3.2.
La mencionada Fiscalía 9ª solicitó audiencia de preclusión, que se celebró el 9 de agosto de 2016 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, el cual mediante auto interlocutorio No. 123, resolvió: “PRIMERO: PRECLUIR la investigación por muerte de la imputada Miryam Libreros Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38993423, en consecuencia, se decreta la correspondiente extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Esta decisión que (sic) notificada en estrados. Se deja constancia que el despacho procederá a notificar a las partes no comparecientes a la misma. UNA VEZ NOTIFICADAS, SE PROCEDERÁ A ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS.” La anterior decisión fue notificada al apoderado judicial de las víctimas. 4. El a quo consideró que en el presente caso no existe conducta concreta activa u omisiva que pueda concluir la afectación de los derechos fundamentales alegados por los demandantes y a partir de la cual se deba impartir órdenes para su protección en contra de las accionadas, pues éstas han realizado las actuaciones pertinentes con el fin de garantizar los derechos de los interesados.
Además, consideró que los demandantes cuentan con otros medios para hacer valer sus derechos, como es acudir a la justicia ordinaria, a través de las acciones posesorias o reivindicatorias de dominio. Por último, señaló que si los accionantes consideran que se está cometiendo delitos en el predio ocupado por José Heyder Aterhortúa Libreros, deben formular la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Los accionantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad reiteraron los hechos de la demanda tutelar, también, insistieron que lo pretendido es recuperar la propiedad del inmueble objeto del contrato que se firmó a través de un documento falso, por lo cual consideran que el predio ocupado por el hijo de Miryam Libreros fue de manera fraudulenta, quien pretende obtener el tiempo necesario para adquirir el predio por posesión. Solicita se practique una medida cautelar sobre la propiedad, con el fin de evitar la situación irregular que viene sucediendo en la misma, como es el desvalijamiento de motos y carros y la fabricación y venta de estupefacientes, por lo tanto, sería pertinente el desalojo de esa familia. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, los actores reclaman por vía de tutela la restitución del bien inmueble que aducen como propio y el cual fue entregado en parte de pago dentro de la promesa de compraventa que celebró con la progenitora del actual ocupante del mismo. 3.1. Frente a ello, equívoco aparece el instrumento seleccionado, toda vez que, como con acierto lo indicó el a quo, corresponde elevar su petición a través de los mecanismos de defensa que se ofrecen a su alcance, en particular, la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil, máxime cuando aparece en disputa la posesión del bien, siendo necesario abordar el tema con mayor diligencia en procura de no afectar derechos de terceras personas, lo cual sólo es posible adelantado el trámite pertinente, lo cual descarta igualmente el empleo de la tutela, al no ser un medio alternativo. 3.2.
De manera que es allí donde le atañe a los libelistas ventilar su tesis frente a la violación de sus derechos y con ello obtener medidas tendientes al restablecimiento de los derechos que reclaman, inclusive pueden solicitar medidas cautelares, como la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4 En tal virtud, no es que se desconozca las afirmaciones contenidas en su demanda, en particular, la posible ocupación arbitraria del predio, sino que no es este el estadio procesal donde se deba ventilar la controversia. 5.
De otra parte, respecto del derecho fundamental de petición la Sala anuncia que se revocará el fallo de primera instancia, sólo en lo atinente a la Fiscalía 77 Seccional de Cali, claro está que ese trámite no conlleva al restablecimiento del predio pretendido por los demandantes, por las siguientes razones: 5.1. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae una de las pretensiones de la demanda, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 6.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, respecto de las solicitudes presentadas por los actores ante una Delegada de la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Cali – Inspectora Corregimiento La Paz las cuales tenían por objeto recibir información de la investigación penal y del procedimiento policivo de restitución del inmueble, para resolver el caso se analizará cada una de las peticiones radicadas y las actuaciones adelantadas por las accionadas. 6.1.
La investigación que adelantó la Fiscalía Local 9ª, por el delito de estafa, en contra de Miryam Libreros Valencia, en audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, se ordenó precluir la investigación por muerte de la imputada, igualmente, se decretó la extinción de la acción penal, decisión que fue comunicada al apoderado de las víctimas mediante oficio No. 1842, radicado en la dirección de correspondencia el 16 de agosto del mismo año. 6.2.
Acerca del derecho de petición radicado en la Alcaldía de Cali, el 31 de agosto del año anterior la Subsecretaría del Despacho de Policía y Justicia le comunicó al accionante que el mismo había sido sometido a reparto, correspondiéndole al Despacho del Corregimiento la Paz, que en oficio No. 41.61.2.35, de 13 de septiembre de 2016 le informó que para adelantar el trámite de proceso civil de policía se debía hacer de acuerdo con los requisitos consignados en el artículo 321 de la Ordenanza 343 y en los términos del artículo 319 ibídem, es decir, dentro de los 30 días siguientes al acto de usurpación o perturbación, el cual había ocurrido en el año 2012; por tanto, es claro que no cumplía con los requisitos para darle trámite a la acción pretendida, pues la acción había caducado y el referido despacho perdió competencia, luego, debía acudir ante la jurisdicción civil a través de la acción reivindicatoria de dominio. 7.
No ocurre lo mismo frente a la petición radicada el 25 de mayo de 2017 ante la Fiscalía 77 Seccional de Cali, Unidad de Patrimonio Económico, punto sobre el cual encuentra la Sala una omisión por parte de dicho despacho que deja en entredicho tal garantía fundamental. En efecto, a pesar de que el Fiscal 55 Seccional, informó que la titular del despacho había dado respuesta, según lo encontrado en su Computador, pues no logró obtener comunicación con la misma ya que se encontraba de vacaciones, es importante precisar que no se allegó ni la respuesta brindada, ni la planilla de envío, por tanto, no obra elemento probatorio alguno indicativo que se haya dado respuesta al derecho de petición. 7.1.
A dicho despacho le correspondió adelantar la investigación por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado que trata el artículo 293, en contra de funcionarios de la Notaría Doce de Cali, dentro del SPOA No. 760016000199201400075. 7.2. Lo anterior es suficiente para concluir que el derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior ha sido conculcado al no haberse dado respuesta a la solicitud presentada por los demandantes, motivo por el cual, el fallo impugnado será revocado en ese aspecto y en su lugar se amparará dicha garantía. Corolario de ello se ordenará a la Fiscalía 77 Seccional de Cali que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión se pronuncie respecto de la precitada petición. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de Guillermo Ortiz Ospina y Marta Patricia Muñoz, sólo respecto de la Fiscalía 77 Seccional de Cali.
Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía 77 Seccional de Cali que dentro del término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie acerca de la solicitud radicada el 25 de mayo de 2017 por parte de los demandantes. Tercero. –CONFIRMAR en todo lo demás el fallo. Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 58 Cdno Tribunal � Folio 57 Ibídem. � Folio 26 -28 Cdno Tribunal. PAGE 13