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STP15274-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 82685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15274-2015 Radicación No. 82685 Acta No. 390 Bogotá, D. C., noviembre cinco (05) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por apoderado del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia y el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, libertad personal y a principio del non bis in ídem.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a petición de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, el 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia reservada de solicitud de orden de captura contra, entre otros, el doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, titular del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla. 2.

Efectivizada la aprehensión, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, concusión y concierto para delinquir. 3.

El doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, libertad personal y al principio de non bis in ídem. Para soportar su pretensión, dejó ver su inconformidad con la actuación adelantada por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, previa a la solicitud de orden de captura contra su poderdante, pues considera que promovió “todo un show mediático” con base en una “ denuncia que proviene de un anónimo…, sobre la cual la Fiscalía no verificó”, e indujo en error al Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad.

De otra parte, puso de presente que si la autoridad judicial accionada lo hubiera escuchado en interrogatorio, se había enterado que en su calidad de titular del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, en los procesos adelantados contra HÉCTOR QUIROZ GUTIÉRREZ, HERMES NARANJO HERRAN y STEFFY DÍAZ ATENCIA, actuó conforme a derecho y, que en su contra “ ya existía una investigación previa” de conocimiento de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde rindió interrogatorio, y de esa manera hubiera evitado vulnerar el principio del non bis in ídem.

Con base en lo expuesto, pretende, en últimas se declare la nulidad de todo lo actuado en su contra, a partir inclusive de la audiencia preliminar de solicitud de captura y allanamiento fechada 11 de agosto de 2015. A la demanda de tutela anexó, entre otros documentos, la respuesta dada por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, frente al derecho de petición elevado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del aquí accionante, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas en la investigación que cursa contra JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, por los presuntos delitos de concusión, prevaricato por acción y concierto para delinquir, indicó que lo que buscaba la parte actora era pretermitir el procedimiento penal y sus etapas en el sistema penal acusatorio, pues era dentro de ese proceso que había lugar a solicitar las nulidades o interponer los recursos de ley contra las decisiones emitidas por los Jueces con funciones de control de garantías. 3.

La doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ARDILA, Juez 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque si bien, el 11 de agosto de 2011, adelantó la audiencia reservada de solicitud de orden de captura contra JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, entre otros, también lo era que la diligencia la llevó a cabo con el lleno de las exigencias previstas en los artículos 297 a 299 de la Ley 906 de 2004, respetándole a cada uno de los sujetos procesales sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Efectuada la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción constitucional, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los presuntos delitos de concusión, prevaricato por acción y concierto para delinquir, llevadas a cabo ante el Juzgado 9º con funciones de control de garantías de Cartagena.

Además, de la información que obra en las presentes diligencias no aparece constancia alguna que el aquí accionante haya interpuesto alguno frente a los pronunciamientos allí tomados, circunstancia, que en principio, lleva a inferir a la Sala que avaló el procedimiento efectuado y las decisiones proferidas en su contra. 5. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de concusión, prevaricato por acción y concierto para delinquir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que la Fiscalía General de la Nación presente el respectivo escrito de acusación y se adelante ante la autoridad judicial competente la audiencia de formulación de acusación, estadio procesal en el que en los términos señalados en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, los sujetos procesales pueden “expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere”.

Además, en caso que las decisiones que allí se tomen resulten contrarias a los intereses del aquí accionante, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes. 9. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2014, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez con funciones de control de garantías que corresponda, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pronunciamiento que de ser adverso a sus pretensiones también es susceptible de los recursos de ley.

(C.C. C-456/2000). 11. En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Y, 12. De plano se descarta la presunta vulneración al derecho de petición a que hizo referencia el actor, porque a la demanda de tutela anexó copia de la respuesta suministrada por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita al Grupo Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, fechada 25 de septiembre de 2015 (Fls. 40 y 41).

Y, si considera que ésta no satisface sus pretensiones, bien puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. Estando el Delegado del ente acusador pronunciarse sobre las mismas según sea el caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14