CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15274-2014 Radicación No. 76628 Acta No. 370 Bogotá, D.C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO NIÑO JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 1º de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia dictada 03 de septiembre de 1999, condenó a JAIRO NIÑO JIMÉNEZ a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
No sin antes reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo ley, porque “el procesado indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados”. 2. El 31 de marzo de 2007, le fue concedida la libertad condicional por un período de prueba de treinta y un (31) meses, la cual se materializó el 14 de abril de esa misma anualidad. 3. Por hechos acaecidos el 26 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en fallo dictado el 13 de octubre de esa misma anualidad le impuso una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en proveído fechado 24 de junio de junio de 2011, le revocó la libertad condicional ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, específicamente por la comisión de un nuevo delito dentro del periodo de prueba y libró en su contra la respectiva orden de captura. 5.
Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Piedecuesta, Santander, en fallo dictado el 21 de marzo de 2013, condenó a JAIRO NIÑO JIMÉNEZ a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de hurto calificado. Los hechos endilgados ocurrieron el 29 de octubre de 2011. 6.
Respecto a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el sentenciado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con fundamento en las previsiones establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la negó. Decisión que notificada no fue objeto de recurso alguno. 7.
El 27 de mayo del año en curso, JAIRO NIÑO JIMÉNEZ solicitó la redosificación de la pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, porque el fallador de instancia no le reconoció la rebaja de pena por haber indemnizado a la víctima y, como los hechos habían ocurrido el 23 de agosto de 1998, se le debía aplicar la norma más favorable. 8.
La autoridad judicial competente, a través del proveído dictado el 10 de junio de 2014, resolvió negar las pretensiones elevadas por el demandante al considerar que se la sentencia que se encontraba revestida por la fuerza del principio de la cosa juzgada. Además, frente al principio de favorabilidad, señaló que comparando las dos legislaciones -Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000-, en verdad que: “resulta más favorable el Decreto 100 de 1980, porque parte de la pena de dos años mientras que la ley 599 de 2000, el mínimo para el hurto calificado (es de tres años), de otro lado se observa que el juez sentenciador partió de 60 meses dentro de los límites de la preceptiva más favorable y luego y luego hace los aumentos de 20 y 25 meses por las agravaciones específicas y genéricas respectivamente y disminuye 35 meses por la indemnización, para una pena de 70 meses aumentando este guarismo en diez meses por el concurso con el porte ilegal de armas de fuego.
Luego no es cierto que la legislación posterior sea más favorable y en tanto no concurra ninguno de los fenómenos ya descritos (advenimiento de una ley posterior que dé lugar a la reducción, modificación, sustitución extinción de la acción penal o ineficacia del fallo condenatorio), la sentencia no podrá modificarse”. 9. Contra la anterior decisión, el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, pero como sus pretensiones en nada se relacionaban con la decisión recurrida, el 31 de julio de 2014, fue declarado desierto por indebida sustentación. 10.
Frente a la insistencia del sentenciado para que se le redosificara la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 10 de septiembre del año que transcurre dispuso estarse a lo ya resuelto. 11. Con argumentos similares a los expuestos ante la autoridad judicial última referenciada, JAIRO NIÑO JIMÉNEZ acudió al juez al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad “ bien por la redosificaciòn de la pena o por el descuento aritmético de la reparación de víctimas”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo, las cuales, al unísono se opusieron a sus pretensiones, poniendo de presente que sus actuaciones y decisiones se ajustaron a la Constitución y la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso mediante fallo dictado el 1º de octubre del año en curso, decidió negar el amparo solicitado al considerar que el actor utilizaba la acción de tutela para atacar decisiones judiciales ejecutoriadas sobre las que tuvo la oportunidad de ejercer la oposición material a través de los recursos pertinentes, y su incuria fue tal que, la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de reposición contra el auto del 10 de junio de 2014 que negó la redosificación de la pena reclamada. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el ciudadano JAIRO NIÑO JIMÉNEZ lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que este Cuerpo Colegiado tome la decisión que derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JAIRO NIÑO JIMÉNEZ, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 10 de junio del año en curso, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó la redosificación de la pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien acudió a ellos, también lo es que fueron declarados desiertos por indebida sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si JAIRO NIÑO JIMÉNEZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual negó la rebaja de pena por colaboración a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 10 de junio de 2014, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de redosificaciòn de pena elevada por JAIRO NIÑO JIMÉNEZ, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, y que se estaba frente a una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
A lo anterior se suma que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12