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STP15273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE Tutela 92667 A/. Wilmer Enrique Arrollo Bolívar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15273-2017 Radicación No. 92667 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Subsanada la nulidad advertida por la homóloga de Casación Civil, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Wilmer Enrique Arrollo Bolívar, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB, Juan Jairo Moreno Sierra y los demás intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n° 11001600001320150575601.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: Señaló el libelista que mediante fallo proferido por el Juzgado accionado fue condenado a una pena de 142 meses de prisión como responsable del delito de hurto, según hechos cometidos cuando era habitante de calle y bajo efectos de sustancias psicoactivas, desprotegido de su familia y del Estado y por tanto inimputable, circunstancia que le impedía comprender la gravedad de sus actuaciones.

Agrega que la sentencia fue apelada por su defensa sin que a la fecha se conozca la decisión de segunda instancia. Afirma que el pasado 5 de noviembre de 2016, remitió escrito al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, solicitando copias de la sentencia y del proceso sin que aún se tenga respuesta sobre dicha solicitud. Reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al condenarlo a pena de prisión pese a su condición de habitante de calle y drogadicto, la cual imponía el deber de disponer en su favor medidas de rehabilitación y curación, razón por la cual solicita que dispensado el amparo se decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene su excarcelación inmediata.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADOS 1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la secretaría señaló que consultado el sistema de radicación del despacho no se encontró ningún proceso relacionado con el accionante y tampoco se recibió en ese despacho la solicitud de copias de la sentencia y del proceso que se relacionan en el libelo.

Agrega que revisado el sistema Siglo XXI se encontró que el señor Arrollo Bolívar, fue condenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento el 29 de diciembre de 2015, fecha en que se interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá desde el 22 de febrero de 2016. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que por reparto le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, contra la sentencia del 29 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, alzada respecto de la cual el 15 de septiembre del presente año fue aprobado el respectivo proyecto, decisión en la cual se hizo pronunciamiento sobre su libertad, fijándose fecha para su lectura el 26 de los corrientes. 2.1.

Respecto de la solicitud de libertad a través de la demanda de tutela, indica que la acción tiene carácter subsidiario y por ende su procedencia se encuentra supeditada a que el supuesto afectado haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso ordinario que se adelanta, lo cual no se verifica en el presente evento. 3.

La Fiscalía 89 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado se siguió contra el accionante y el señor Juan Jairo Moreno Sierra, sin que en ellas se haya incurrido en irregularidad alguna que transgrediera el derecho al debido proceso. 4.

Las demás autoridades accionadas y demás partes vinculadas oficiosamente al presente trámite, guardaron silencio frente a la temática planteada en el libelo y debidamente trasladada por la secretaría de esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

En el asunto bajo estudio, se tiene que el actor se queja de la condena impuesta en su contra como responsable del delito de hurto, sin el debido reconocimiento de circunstancias especiales como la “indigencia y drogadicción”, asunto que no corresponde analizar en sede de tutela como quiera que para ello cuenta con instrumentos de defensa judicial idóneos.

Así de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se estableció que contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación, y que éste fue decidido el pasado 15 de septiembre y sólo resta la lectura de la providencia que se fijó para el próximo 26. Así las cosas, debe este esperar la notificación de la determinación adoptada, ya que por esa vía la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió resolver los planteamientos elevados, y los cuales son susceptibles de discutir, en caso de que se hayan configurado yerros, a través del recurso extraordinario de casación. En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, respecto del cual solo resta su lectura conforme la respuesta allegada en el presente trámite, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

En conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por otra parte respecto a la solicitud de copias que señala el demandante formuló al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, encuentra la Sala que el soporte documental aportado con el libelo para acreditar dicho pedimento, no goza de la virtud probatoria suficiente de su envío a la autoridad judicial accionada, circunstancia que sumada a la respuesta del Juzgado desvirtúan que en efecto se haya hecho tal solicitud de copia de la sentencia, amén que no fue el despacho que le condenó. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Wilmer Enrique Arrollo Bolívar.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8