CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15273-2015 Radicación N° 82417 Acta No. 390 Bogotá, D.C., noviembre cinco (05) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO, frente a la sentencia proferida el 02 de septiembre el año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORENO, instauró proceso ordinario laboral contra CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO y JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, fueran condenados al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia fechada 13 de febrero de 2015, declaró probada: “la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORENO como trabajador y como empleador el señor JOSE EDUARDO ACERO VALDERRAMA desde el 01 de febrero de 1971 hasta el 05 de marzo de 1987, y en sustitución patronal a la señora CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO desde el 05 de marzo de 1987 hasta el 4 de agosto de 2010, el cual fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa por la empleadora”.
En consecuencia, condenó a la ciudadana última referenciada a pagar al demandante la suma de $45.074.746.oo, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, y auxilio de transporte, indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria, así como los aportes a pensión del ex trabajador dejados de cotizar durante el tiempo que existió la relación, esto es, del 1º de febrero de 1971 hasta el 04 de agosto de 2010. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte vencida en juicio interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual, señaló que no se había vinculado al trámite procesal a todas las personas que según lo probado en el plenario, también fueron empleadores del demandante, esto es, los integrantes de las familias ACERO VALDERRAMA y ACERO CUERVO, por tanto, de igual manera debían responder por las condenas impuestas. 4.
Al resolver la alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia fechada 08 de abril del año en curso la confirmó, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y frente a la queja planteada por el recurrente, señalar que: “De la prueba relacionada se concluye claramente que el demandante fue contratado por el señor JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA quien inicialmente dirigió sus negocios, pero con el transcurso de los años se lo cedió a su hija CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO quien ostentó la calidad de propietaria -del establecimiento comercial La Estancia de la Construcción- desde el 05 de marzo de 1987 hasta la terminación del contrato de trabajo al demandante, por lo tanto, el hecho que los hijos el primero y hermanos de la segunda, u otros familiares, le dieran órdenes al demandante durante la vigencia del vínculo laboral, ello no implica que fueran sus empleadores, porque la demandada no lo alegó ni probó dentro del proceso, de manera que aunque hubiese ocurrido así, en este caso, no se impone la intervención forzosa de otras personas por no tratarse de un Litis Consorcio Necesario, de manera que el demandante podía demandar a quienes consideró sus empleadores frente a quienes se probó la prestación del servicio, quienes si consideran que existen otros obligados al pago de las acreencias declaradas a favor del trabajador pueden repetir contra ellos, porque como se indicó, esa circunstancia no se debatió en las presentes diligencias”. 5.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dictó un fallo sin darle valor alguno “a la confesión de las partes, es decir, no revisó la sentencia de primera instancia con un estudio adecuado”.
Además, en la referida actuación laboral no se decretaron pruebas de oficio con el fin de establecer quién era el verdadero empleador entre el período comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 5 de marzo de 1987. Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se les ordenara dictar otra, en la que se disponga que: (i) no existe la sustitución patronal reconocida por el a quo;
(ii) su poderdante sólo debe responder por las acreencias laborares adeudas entre el 1º de febrero de 1988 y el 4 de agosto de 2010; y (iii) sea exonerada de las acreencias laborales causadas entre el 1º de febrero de 1971 y el 5 de marzo de 1987.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 02 de septiembre de 2015, luego de hacer referencia a que la parte actora se quejó de la deficiente valoración probatoria por parte de los falladores que conocieron del proceso que promovió MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORENO en su contra y de JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, resolvió negar el amparo solicitado al advertir la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela, en razón a que “no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para ventilar las presuntas irregularidades que contiene la sentencia”. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el apoderado de la ciudadana CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO recurrió el fallo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela, máxime cuando en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y dadas las condenas impuestas, “ impedía acudir al recurso extraordinario de casación”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la ciudadana CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 08 de abril del año en curso, a través de la cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, confirmó el fallo proferido el 13 de febrero de 2015, que la condenó a pagar a favor de MANUEL ANTONIO ZAMABRANO MORENO la suma de $45.074.746.oo, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, y auxilio de transporte, indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria, así como los aportes a pensión del ex trabajador dejados de cotizar durante el tiempo que existió la relación, esto es, del 1º de febrero de 1971 hasta el 04 de agosto de 2010. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable y, si en gracia de discusión, se aceptara que en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, contra la sentencia de segunda instancia no procedía el recurso extraordinario de casación por la cuantía, también lo es que el apoderado de la ciudadana CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación laboral que adelantó en su contra MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORENO, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que siempre estuvo asistida por un profesional y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual ahora discrepa, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en ningún momento manifestó su inconformidad con la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que éste se desarrolló, ni las condenas impuestas por el a quo, habida cuenta que de lo único que se quejó fue del hecho de no haberse llamado a todas las personas que supuestamente fueron también empleadoras del demandante y nada más. Además, en la decisión proferida el 08 de abril de 2015, el ad quem previo el estudio del acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 9.
De lo expuesto, es evidente que el apoderado de la ciudadana CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Finalmente, no puede pasarse por alto que la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO consideraba que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja no tuvo en cuenta las confesiones obtenidas, apreció erróneamente los testimonios recibidos y se abstuvo de decretar pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos debatidos, debió a través de su apoderado recurrir el fallo dictado el 13 de febrero de 20105 en ese sentido, pero no lo hizo, por ende, no puede alegar una situación que ella mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16