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STP15273-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 76678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15273-2014 Radicación No. 76678 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RÍOS CASTAÑO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ANDRÉS EDUARDO RÍOS CASTAÑO, puso de presente que solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, le informara el estado del proceso que cursa en su contra con el fin de solicitar la acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2. Agregó que el 30 de mayo del año en curso, elevó un derecho de petición a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, “referente al caso”, y el 26 de junio siguiente le respondieron “pidiendo más tiempo para la respuesta”. 3.

Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, “impartiera las órdenes que considerara pertinentes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, señaló que el accionante había sido condenado por ese despacho judicial el 10 de febrero de 2011, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Fallo que al ser impugnado por la defensa técnica y el Delegado del Ministerio Público, el expediente había sido remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes y “no ha regresado”. Puntualizó que si bien, el procesado no había “elevado ante este Despacho ningún derecho de petición”, también lo es que frente a la solicitud elevada por el Director del establecimiento carcelario donde está detenido, mediante Oficio No. 588 de mayo 02 de 2014, le puso de presente su situación jurídica.

A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. 3. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, señaló que en la actuación penal que cursa contra ANDRÉS EDUARDO RÍOS CASTAÑO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya resolvió el recurso de apelación mediante, decisión que fue aprobada en sesión de octubre 23 del año en curso.

Y, la audiencia para dar lectura, se llevaría a cabo por el sistema de videoconferencia el 29 siguientes. Agregó, que las partes, intervinientes y personal de logística fueron debidamente enterados de esa diligencia, “en especial, el actor, señor ANDRÉS EDUARDO RÍOS CASTAÑO, quien se notificó personalmente en la fecha (27-10-14), al respecto”.

En tales condiciones consideró que se debía declarar improcedente la acción de tutela. Para soportar lo dicho, adjuntó copia del Oficio No. 3818 de octubre 23 de 2014, dirigido al aquí accionante, así como la respectiva acta de notificación personal. 4. Por su parte, el Secretario de la Corporación Judicial accionada precisó que el demandante “solamente invocó un derecho de petición, allegado vía fax el 27 de junio de 2014, cuya respuesta –oficio No.1908-, se envió por el mismo medio y en la misma fecha.

Anexo 2 folios”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RÍOS CASTAÑO, en últimas, está dirigida a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, en el proceso que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, máxime cuando no acreditó haber elevado petición alguna a este último despacho judicial.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, acreditado está que el 23 de octubre del año en curso se aprobó el proyecto a través del cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ANDRÉS EDUARDO RÍOS CASTAÑO, frente a la sentencia condenatoria proferida en contra por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío; se fijó el 29 de ese mismo mes y año para efectuar la respectiva audiencia de lectura de fallo a través del sistema de video conferencia; y se libraron las respectivas comunicaciones para el efecto, siendo el aquí accionante notificado personalmente de esa situación (fl. 39). 5.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RÍOS CASTAÑO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10