CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82628 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15272-2015 Radicación n° 82628 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la ciudadana DIANA MARGARITA OLIVERA BRIÑEZ contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana DIANA MARGARITA OLIVERA BRIÑEZ formuló incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en su condición de juez constitucional de primera instancia, autoridad que en proveído del 14 de mayo de 2015 impuso al comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, un día de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al ser estudiada la antedicha sanción en sede de consulta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión del 3 de junio último la revocó, al considerar, que en la sentencia de tutela no se había ordenado a esa entidad suscribir un contrato laboral, sino simplemente, renovar el de prestación de servicios. Por tanto, finalizó y firmó con la accionante uno por servicios.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, las cuales estima vulneradas por la segunda decisión en cita, solicitando sea dejada sin efecto, pues en su criterio se desconoce « la protección que el estado brinda a la mujer que en desarrollo de actividades laborales queda en estado de embarazo, fuero de maternidad».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de julio de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos; los cuales se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, por dirigirse a cuestionar una sentencia proferida en un procedimiento de la misma naturaleza.
El a quo les concedió la razón, por lo que negó el amparo pretendido. La memorialista impugnó el fallo, reiterando los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura se eleva respecto de la decisión conocida en consulta por la Sala de Casación Civil de la Corte, a través de la cual revocó la sanción impuesta al comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, al considerar que en la sentencia de tutela no se había ordenado a esa entidad suscribir un contrato laboral, sino simplemente renovarle el de prestación de servicios profesionales a la demandante.
Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el mismo, la Corte Constitucional (Sentencia T-482 de 2013) ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante en el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada, como evidentemente se observa en el caso de autos del cual se advierte que la pretensión de la accionante es revivir lo planteado en la acción de tutela. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6