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STP15271-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15271-2015 Radicación No. 82753 Acta No. 390 Bogotá, D.C., noviembre cinco (05) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano RODRIGO JOSÉ MURILLO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 03 de octubre de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, condenó en otros, al ciudadano RODRIGO JOSÉ MURILLO a la pena principal de 131 meses de prisión como autor responsable de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el sentenciado, por intermedio de un profesional del derecho solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la domiciliaria. 3. De la petición conoció el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en proveído fechado 11 de mayo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio negó la pretensión. No sin antes indicar que: “…si bien es cierto el condenado cumple con el requisito de la edad exigida por la ley, pues es un hombre que cuenta con 75 años de edad y carece de antecedentes penales conforme a la certificación de antecedentes que obra dentro de las diligencias, no puede decirse lo mismo respecto de la modalidad y naturaleza de la conducta realizada por el sentenciado, de la cual como ya se dijo en decisión anterior se infiere que el mencionado penado presenta un peligro para la sociedad por la clase de delitos en los cuales ha incurrido, pues no debemos olvidar que además del proceso que vigila este Despacho, fue extraditado a los estados Unidos para cumplir pena por el delito de Narcotráfico, no se trata esto como manifiesta la defensa de juzgarlo dos veces por el mismo delito sino de valorar los aspectos relacionados con sus antecedentes y su actuar delictivo.

Las conductas realizadas por el condenado, relacionadas con el tráfico de estupefacientes lo llevaron a ser condenado, como se dijo anteriormente, fuera del país por el delito de Narcotráfico y en Colombia por los delitos de lavados de activos y enriquecimiento ilícito, esto por los dineros que obtuvo provenientes de la comercialización de las sustancias estupefacientes, lo que lleva a este Juzgado a concluir que RODRIGO JOSÉ MURILLO es una persona proclive al delito y su personalidad manifiesta irrespeto por el ordenamiento jurídico vigente, pues no le importó el daño que con los estupefacientes se ocasiona a la sociedad y tan sólo actuó con el fin de obtener un lucro para sí mismo, desconociendo las consecuencias de su actuación”. 4.

Inconforme con la decisión con la decisión de primera instancia, el apoderado de RODRIGO JOSÉ MURILLO la recurrió y solicitó su revocatoria, al considerar que el a quo: (i) al apartarse de las circunstancias, elementos y consideraciones hechas en la sentencia condenatoria, rebasó sus facultades legales, en lo atinente con la valoración de la personalidad del condenado;

(ii) en cuanto a que su poderdante era proclive al delito era “una apreciación subjetiva”, máxime cuando no existía prueba alguna de la condena impuesta en los Estados Unidos, por ende, no se le podía negar la petición bajo ese supuesto; (iii) reprochó que se asumiera la peligrosidad del interno por el sólo hecho de haber cometido los delitos por los que resultó condenado; y (iv) consideró que “por un mero criterio de humanidad, un adulto mayor, vulnerable por la avanzada edad, bien puede cumplir la pena que se resta en su residencia”. 5.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia fechada 02 de octubre del año en curso, si bien, señaló que en los términos señalados por el recurrente el a quo desbordó las facultades legales, al analizar los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, al concluir que el sentenciado era “una persona proclive al delito…”, también lo era que ello no era suficiente para revocar la decisión y acceder a sus pretensiones, si se tenía en cuenta, entre otras cosas que: “…el injusto descrito en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, tiene como fundamento la correspondencia con una política criminal, que pretende evitar el ingreso de grandes sumas dinerarias al sistema económico producto de la delincuencia organizada, comportamiento que se caracteriza por el despliegue de conductas, cuya finalidad es introducir al torrente económico legal, recursos y bienes de origen espurio, acciones que van desde el transporte físico metálico, hasta la realización de infringidas operaciones financieras, cuya teología es generar la pérdida de todo rastro de ilicitud del capital o de los bienes sometidos a dicho proceso, para distraer la atención de las autoridades, materializar el lucro personal y de organizaciones delictivas que sostienen su accionar, precisamente con recursos ilícitos.

Para los fines que aquí conciernen, es necesario precisar que dado el alcance trascendental y las afectaciones graves al orden económico no sólo nacional sino universal, pactos internacionales como la Convención de Viena de 1988 y la Convención de Palermo de 2000, han generado la creación de una serie de instrumentos destinados a evitar la circulación de esos capitales de origen subrepticio, medidas entre las cuales se dispuso la penalización del Lavado de Activos o Blanqueo de Capitales, como conducta autónoma frente a otros tipos penales.

Bajo ese entendimiento, el punible por el que fue sentenciado el señor MURILLO es de naturaleza grave, destacando en este punto las consideraciones que sobre el particular se plasmaron en el fallo emitido por el Juzgado Especializado, en el que se aprecia la modalidad en que fue ejecutada la conducta, el hecho de resguardar, custodiar y ocultar un total de US$4.720.000 dólares, productos de actividades de narcotráfico y que determinó que la falladora, si bien se ubicara en el cuarto mínimo al momento de imponer la sanción, esto es, 95 meses, para incrementar 36 más por la actividad concursal de tipos.

Al respecto, se motivó en el fallo: ‘en el caso sub-examine evidentemente debe asumirse como especialmente grave, ya que resulta evidente que la conducta desplegada quiebra de alguna forma el equilibrio de la economía nacional’. Y, Frente al delito de enriquecimiento ilícito, luego de hacer referencia al artículo 34 de la Constitución Política, indicó que: Además lo establecido en la norma antes citada, guarda estrecha relación con otras, de igual rango -artículos 58, 109, 122, 18, 209 y 278-, que persiguen por finalidad la tutela del bien jurídico de la moral social, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho establecido en la Carta Política actual, por manera que el delito en comento posee ‘autonomía de rango constitucional, en cuanto a su existencia’ y por ende, ‘no puede, entenderse como subsidiario’ (C.C. C-319/96).

Nótese que las precisiones antes referidas, en relación con los delitos desplegados por RODRIGO JOSÉ MURILLO, cuya materialización dio lugar a la afectación de bienes jurídicos de interés para el conglomerado social, permiten confirmar la negativa de acceder a la prisión domiciliaria, ya que la simple acreditación del aspecto referido a la edad no es suficiente para acceder al beneficio solicitado, en tanto impera abordar los criterios, itérese, relativos a la personalidad, naturaleza y modalidad de los delitos que hagan aconsejable la reclusión del condenado en el lugar de su residencia”. 6.

Como quiera que RODRIGO JOSÉ MURILLO considera que las autoridades que conocieron de la petición de la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la domiciliaria, “incurrieron en una vía de hecho”, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, a la familia, salud, libertad de culto y vida.

Para soportar su pretensión, luego de hacer referencia al estado de hacinamiento en que se encuentran las cárceles del país y del estado de inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, así como la edad límite señalada por el DANE como expectativa de vida que tienen los colombianos, insistió en que por tratarse su poderdante un adulto mayor, el legislador estableció que era merecedor a un trato especial de acuerdo a su condición, excepción que no podía estar sometida al arbitrio subjetivo de los operadores judiciales, quienes no se detuvieron a analizar la personalidad actual del sentenciado, sino que se quedaron en el tiempo en que se profirió la sentencia condenatoria.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a los demandados conceder la sustitución de la medida de prisión intramural por la domiciliaria al ciudadano RORIGO JOSÉ MURILLO, máxime cuando reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Cuerpo Decisorio accionado, luego de advertir que el defensor del aquí accionante tuvo la oportunidad para acopiar los elementos necesarios para fortalecer la hipótesis defensiva, por tanto, resultaba contradictorio que ahora, luego de haber precluído las etapas procesales y cobrado firmeza la decisión proferida el 02 de octubre de 2015, pretendiera justificar la vulneración de derechos fundamentales con afirmaciones que debieron someterse al debate ante el Juez natural.

De otra parte, consideró que el pronunciamiento del cual discrepaba el demandante estaba ajustado a la Constitución y la ley. Además, la acción de tutela no era una vía adicional a los mecanismos ordinarios, que para el caso, fueron agotados en el ejercicio del recurso de apelación que promovió la parte actora contra el proveído que le negó la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por la domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano RODRIGO JOSÉ MURILLO está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de los cuales resolvieron negarle la sustitución de la prisión en centro de reclusión por la domiciliaria. 4.

Así las cosas, como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de la accionante se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa de concederle la sustitución intramural referenciada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para que se le concediera a RODRIGO JOSÉ MURILLO la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, especialmente porque no cumplía con lo relacionado a la naturaleza y modalidad del delito que hicieran aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 6.

A lo anterior se suma que frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, basta con revisar la decisión proferida el 02 de octubre del año en curso, para establecer que la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, atendió uno a uno los reclamos efectuados por la parte recurrente, tanto así que le indicó, entre otras cosas que: “En cuanto al tema de la edad, no existe objeción alguna como quiera que verificada la copia de la cédula de ciudadanía del sentenciado, se colige que a la fecha frisa 75 años y respecto de su comportamiento en centro carcelario, se observa que de conformidad con los certificados de calificación de conducta que obran en el expediente ha sido catalogada entre buena y ejemplar.

No obstante, la modalidad y naturaleza de los punibles por los que fue condenado, no hacen aconsejable la sustitución de la privación de la libertad intramuros por la domiciliaria…” 7. De esta forma y tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela, máxime cuando es en esta sede que ahora se alega el factor de hacinamiento que padecen las cárceles del país y lo relacionado con la expectativa de vida de los colombianos. Aspectos sobre los cuales las autoridades accionadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

No obstante, anota esta Corporación que RODRIGO JOSÉ MURILLO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y solicite se estudie la posibilidad de que se le conceda la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano RODRIGO JOSÉ MURILLO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15