Micelio
STP15270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107332 LUIS CARLOS CHARRY Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15270-2019 Radicación N.° 107332 Acta No. 294 Bogotá. D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por LUIS CARLOS CHARRY, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 13 de septiembre de 2019, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de tutela presentado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca y la Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena.

Se ordenó vincular a la actuación al abogado Roberto Asprilla Ramírez, quien actúa como defensor de confianza de los agenciados en el proceso penal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si LUIS CARLOS CHARRY está legitimado para cuestionar por vía de tutela las decisiones y actuaciones adoptadas por las autoridades demandadas al interior del proceso penal que se adelanta en contra de Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco, en atención a que no demostró, siquiera sumariamente, que éstos se encontraban en imposibilidad de presentarla directamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Con proveído de 5 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y solicitó en calidad de préstamo las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca en la causa con radicado No. 810516105690-2018-80198, adelantada contra Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco.

Posteriormente se dispuso la vinculación al presente trámite del abogado Roberto Asprilla Ramírez, defensor de los investigados en el proceso penal. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en contra Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco e indicó que actualmente está programada diligencia de verificación de preacuerdo.

Agregó que si bien LUIS CARLOS CHARRY presentó solicitudes de nulidad y absolución a favor de los procesados, mediante oficio de 7 de septiembre de 2019 le informó que tales pedimentos debían presentarse en la audiencia de acusación y ser resueltos por el juez con función de conocimiento, pues la fiscalía no podía proferir resoluciones absolutorias porque la definición de la responsabilidad penal no es de su competencia; además le indicó que los términos no se encontraban vencidos, y que tampoco estaba impedida para conocer del proceso.

Frente a la solicitud de copia del acta de destrucción de la sustancia incautada, también requerida por el accionante, le manifestó que no podía acceder a su pretensión por cuanto no era el defensor de los investigados y la agencia oficiosa no resultaba aplicable en el proceso penal. Para el efecto citó el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el radicado No. 47929 de 21 de febrero de 2018.

Por lo anterior consideró que el accionante no se encontraba facultado para actuar en el proceso penal y por tanto debía declararse improcedente la demanda de tutela. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca señaló que el pasado 9 de abril del presente año despachó desfavorablemente una solicitud de «autorización para asuntos judiciales, administrativos y otros» presentada por LUIS CARLOS CHARRY con la que pretendía agenciar los derechos de los procesados Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco.

Precisó que la agencia oficiosa no era aplicable al procedimiento penal y que el accionante no ostentaba ninguna de las condiciones exigidas en el artículo 123 del Código General del Proceso que le permitan acceder al expediente, además que para ello los investigados cuentan con la asistencia de un defensor de confianza, quien incluso está en negociaciones con la Fiscalía Delegada a efectos de llegar a un preacuerdo.

Finalmente sostuvo que el actor no estaba legitimado para presentar demanda de tutela en nombre de los procesados ni se cumplían los presupuestos normativos para actuar como su agente oficioso, además que tampoco acreditó que se encontraran en una situación que les impidiera para presentarla directamente. 3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 13 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el amparo constitucional deprecado al evidenciar que, si bien LUIS CARLOS CHARRY afirmó actuar como agente oficioso de los investigados, no cumplió con los requisitos establecidos para ser considerado en calidad de tal en el presente asunto.

Para el a quo aunque el accionante allegó un documento firmado por Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco en el que sostenían que lo facultaban para recaudar elementos materiales probatorios y «hacer uso de las ACCIONES CONSTITUCIONALES a que haya lugar…», ello por sí mismo no permitía inferir la existencia de un estado de indefensión, vulnerabilidad extrema o debilidad manifiesta de los procesados que derivara en la necesidad de la agencia oficiosa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó aduciendo que dos de las magistradas que integraron la Sala de Decisión que resolvió en primera instancia su tutela, se encontraban impedidas por haber resuelto en pretérita oportunidad una acción de igual naturaleza que interpuso Jaime Antonio Santos Corzo en nombre propio y de los demás investigados, y una acción de habeas corpus presentada por Jaime Santos Galvis a favor de Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco.

Frente a la falta de legitimación sostuvo que en otras acciones de tutela le había sido reconocida tal facultad por lo que se debía obrar de igual manera en este asunto, además que sí tiene interés en el proceso penal y las resultas del mismo. Estando las diligencias al Despacho para resolver el recurso de alzada, se allegaron a la actuación los oficios No. 1937 de 7 de octubre de 2019 y 1976 de 11 de octubre siguiente, provenientes del Tribunal Superior de Arauca, en los que se anexaba copia de los autos de 30 de septiembre y 4 de octubre de 2019 mediante los cuales esa autoridad se pronunció sobre una petición que presentó el accionante con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de quien es su superior funcional. 2.

Para abordar el estudio del problema jurídico planteado resulta necesario remitirnos a la línea jurisprudencial que frente a tal aspecto ha fijado esta Sala y la Corte Constitucional. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante o agente oficioso, siempre y cuando se acredite, en éste último evento, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos.

En aquellos casos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, la jurisprudencia ha establecido que puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015/2017 y CSJ STP15729/2017).

Lo anterior implica que el ejercicio de esta acción, aun cuando se caracteriza por su informalidad, debe observar unos requisitos mínimos de procedibilidad tendientes a evitar que la representación de otro se ejerza de forma indeterminada o ilimitada, entre los cuales se halla la legitimación en la causa por activa. Esta institución, como en innumerables veces ha señalado la Corte Constitucional, se constituye en una condición de procedibilidad de la acción de tutela.

(en este sentido, ver las Sentencias T-194/2012, T-889/2013 entre otras) 3. En el caso objeto de estudio el ciudadano LUIS CARLOS CHARRY instauró como agente oficioso de Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca y la Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena, al considerar que dichas autoridades vulneraron los derechos fundamentales de sus agenciados al interior del proceso penal con radicado No. 2018-80198, no obstante, no acreditó que éstos se encontraran en la imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela.

Por lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca concluyó que el accionante carecía de legitimación en la causa, pues si bien afirmaba actuar como agente oficioso, no demostró la existencia de un estado de indefensión, vulnerabilidad extrema o debilidad manifiesta de los procesados que derivara en la necesidad de la agencia oficiosa. 4.

Ahora, revisado el contenido de la impugnación se advierte que el actor no aportó elemento de juicio alguno que justificara la agencia oficiosa. Por el contrario, evidencia la Sala que i) los investigados cuentan con un abogado de confianza que representa sus interés; ii) el documento allegado con la demanda de tutela en el que Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco autorizan a LUIS CARLOS CHARRY a recolectar elementos materiales de prueba y a actuar «como agente oficioso… [h]aciendo uso de las ACCIONES CONSTITUCIONALES a que haya lugar», de ninguna manera acredita su calidad de agente oficioso; y iii) el estar privado de la libertad no imposibilita el ejercicio del mecanismo de amparo, sino la incapacidad física y material del agenciado[footnoteRef:1]. [1: CC.

T-412/2009, T-347/2010, T-750A/2012, T017/2014 y SU-288/2016.] Si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/1998 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro». (Resalta la Sala). Y es que pese a la flexibilidad con la que el juez de tutela verifica la legitimación en la causa por activa de quienes afirman agenciar derechos de personas privadas de la libertad, no se observa en el presente caso imposibilidad física o mental por parte de los agenciados para interponer la tutela, ni argumento del accionante orientado demostrar dicha situación. Sobre el particular resulta pertinente citar la sentencia  SU-288 de 2016 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que no le reconoció la figura del agente oficioso a un profesional del derecho que presentó acción de tutela a nombre de dos personas privadas de la libertad, reconociéndole la legitimación en la causa por activa solo respecto de una de ellas, en tanto allegó representación judicial. «10.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, se acredita la legitimación por activa del abogado William Quiceno de la Pava, como representante judicial de la señora Betsy Viviana Llanos, toda vez que en el expediente se encuentra el poder mediante el cual se le autorizó de forma expresa a presentar la acción de tutela en nombre de la accionante. 11.- Por el contrario, la Corte considera que el abogado Quiceno de la Pava no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal para actuar en calidad de agente oficioso de la señora Consuelo Isabel Díaz.

Si bien el abogado indica de forma expresa que actúa en calidad de agente oficioso de la señora Díaz, de las pruebas que obran en el expediente no se demuestra la imposibilidad física o mental de la agenciada para solicitar directamente el amparo constitucional. En efecto, lo único que se indica en el escrito de tutela, es que no ha sido posible ubicar su paradero y por eso se debe considerar que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.

Este Tribunal considera que, el hecho de que no haya sido posible ubicar a la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la señora Consuelo Isabel Díaz, quien se encuentra condenada penalmente, no se encuentra en condiciones físicas o mentales para presentar la acción de tutela, y mucho menos que es una persona en condición de vulnerabilidad, cuando existe una condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta».

La anterior situación, sobra decirlo, se adecúa a la analizada en el presente asunto en el que no se acreditó el estado de indefensión manifiesta o la vulnerabilidad extrema de los agenciados para presentar directamente la demanda de tutela. Aun cuando el actor contó con la posibilidad de subsanar dicha falencia en el recurso de impugnación, encuentra la Sala encaminó sus argumentos a cuestionar la imparcialidad de a quo por haber intervenido en dos acciones constitucionales que presentaron los investigados, no obstante, de los documentos que aportó como sustento de su tesis permiten inferir que se trata de asuntos disímiles en tanto allí se cuestionó la medida de aseguramiento impuesta los investigados, y en este asunto se censura la falta de respuesta a unos derechos de petición que elevó. Tampoco son de recibo sus argumentos frente a su interés en el proceso penal y al reconocimiento de su calidad de agente oficioso en otras acciones de tutela que afirma ha presentado, pues sobre el primer reparo, no especificó de forma clara en qué consistía ese interés ni cómo lo afectaban las resultas del proceso; respecto del segundo, olvida el censor que los fallos adoptados en las acciones de tutela por los jueces de instancia tienen efectos inter partes y no constituyen un precedente jurisprudencial aplicable, pues en cada uno habrá de analizarse las circunstancias fácticas que lo rodean y adoptar la decisión que en derecho corresponda conforme a las pruebas allegadas.

Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/1998, T-975/2005, T-493/2007, SU-288/2016 y T-313/2018, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015/2017, CSJ STP15729/2017 y CSJ STP16369/2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de LUIS CARLOS CHARRY para actuar en representación de Jaime Antonio Santos Corzo, Anderson Santos Corzo y Gil Roberto Aguilar Velasco. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13