CUI 11001023000020240008800 Rad. 135577 Hernando Jaimes Ramírez Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1527-2024 Radicación n.° 135577 (Acta No. 020) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ contra la Corte Constitucional. 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y todas las partes e intervinientes en el expediente de radicado T-9468191 de la Corte Constitucional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HERNANDO JAIMES RAMÍREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia del auto de 12 de septiembre de 2023 proferido por la Corte Constitucional, con ocasión al expediente T-9468191. 2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a las providencias emitidas por esas autoridades judiciales al interior del proceso ordinario laboral 2014-00220. 3.
Mediante sentencia de primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1[footnoteRef:1] de la Sala de Casación Penal, mediante fallo del 11 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, al no cumplirse con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023; no obstante, se aclaró que las razones por las cuales se confirmaba la determinación se daban con ocasión a la actuación temeraria advertida dentro del asunto, mas no por el incumplimiento del requisito general de la acción de tutela. [1: Integrada para esa fecha por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios y el Exmagistrado José Francisco Acuña Vizcaya.] 4.
Surtidas todas las instancias, el expediente de referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Mediante auto de 12 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 del Alto Tribunal Constitucional dispuso no seleccionar el expediente T-9468191 para revisión. 6. Considera el accionante que, durante el trámite surtido ante la Corte Constitucional se presentaron irregularidades que vician de nulidad la determinación mediante la cual se excluyó para revisión el asunto de referencia. 7.
Asimismo, alega que en la audiencia donde fue estudiado su asunto «(…) seleccionaron CINCO tutelas que hacen referencia a derechos de petición sobre investigaciones periodísticas sobre abusos sexuales o pederastia de sacerdotes, y no seleccionara la tutela del asunto, que se trata de la sentencia de una SEGUNDA tutela, la que no obstante que su presentación se sustentó en nuevos hechos y nuevas pruebas no aportadas en la PRIMERA acción de tutela, en la impugnación fue denegada por TEMERARIA.
Sentencia con implicaciones para el demandante como accionante de sanciones pecuniarias, incluso puede traer consecuencias penales por falso testimonio y fraude procesal, y en el caso de marras que el accionante actúa en causa propia como abogado, las consecuencias de la sanción de suspensión para continuar litigando como abogado.» 8. Por otra parte, indicó que presentó «tres derechos de petición» ante la Corte Constitucional «por la inclusión de los falsos registros en el expediente judicial virtual de la tutela del asunto»; sin embargo, no obtuvo una respuesta de fondo frente a los mismos. 9.
Con todo lo anterior, la parte actora solicita inaplicar los efectos del auto del 12 de septiembre de 2023 y eleva las siguientes pretensiones: «(…) se ORDENE a la Corte Constitucional que acoja favorablemente la protección de tutela constitucional, modifique la decisión adoptada por el oficial mayor JOHAN SEBASTÍAN SANABRIA URIBE, y le ordene brindar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el demandante el 04 de agosto 2023, radicado con el Código ECC-2023-6627, informando el día/s y la hora/s, cuando la honorable Corte Constitucional realizó la selección sistemática del bloque de tutelas que correspondía a la tutela de radicado T. 9.468.191, E informando la identidad del funcionario de la Corte Constitucional que le correspondió realizar el estudio de la citada acción de tutela del asunto. • Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la igualdad, legalidad, estabilidad jurídica y acceso a la administración de justicia, en consecuencia se ORDENE a la Corte Constitucional que acoja favorablemente la protección de tutela constitucional, se suspendan los efectos de las medidas determinadas por la Sala SIETE de la Corte Constitucional en el Auto del 18 (sic) de septiembre del 2023, que le permita al suscrito demandante ejercer ante las autoridades que la ley les confió la facultad de realizarlo, el recurso extraordinario de solicitud insistencia selección de la tutela del asunto.
Todo lo anterior, por configurarse una circunstancia específica de procedencia de tutela contra sentencias judiciales al entrañar ésta ostensiblemente defectos fácticos y sustantivos y orgánicos, además, de un flagrante desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre la materia.» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
Mediante auto de 5 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. En proveído del 13 de febrero de 2023, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación. 3.
Comoquiera que se encontró acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. 4. La Corte Constitucional realizó un recuento de los hechos objeto de la tutela y recordó que, frente al auto objeto de reproche, procede el incidente de nulidad ante la Sala Plena de esa Corporación, el cual no ha promovido el accionante; como tampoco lo hizo en su oportunidad frente al recurso de insistencia. 4.1.
Resaltó lo siguiente: «[E]n Auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Selección informó que realizó el debido estudio de fondo de los expedientes que, por el error involuntario referenciado, habían sido excluidos de la audiencia realizada el 28 de julio de 2023. Se reitera que, dentro de estos expedientes se encontraba el T-9.468.191, que en virtud de las facultades discrecionales con las que cuenta esta Corporación, no fue seleccionado; lo cual, no es equivalente a que no haya sido estudiado, pues incluso es claro que la Corte emitió una providencia (aquella del 7 de septiembre de 2023) dirigida, exclusivamente, a ordenar el estudio de fondo de este expediente, así como de los demás que fueron excluidos involuntariamente en la audiencia del 28 de julio de 2023.
(…) la Corte Constitucional cumplió con el trámite de selección del expediente T- 9.468.191, en los términos del Decreto 2591 de 1991, en particular el artículo 33. Igualmente, se insiste que el análisis que adelantan las salas de Selección no exige una motivación expresa y además, son improcedentes los recursos contra los autos proferidos por dichas salas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha obrado plena y oportunamente en ejercicio de sus funciones constitucionales en relación con el expediente ya identificado.» 5. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso ordinario laboral 2014-00220.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto para este asunto en el Auto 077 de 2015[footnoteRef:2] emanado de la Corte Constitucional, por medio de la cual fijó como regla intermedia del reparto de las tutelas impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que «(…) ellas solo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ. [2: Carpeta anexa que definió la competencia para conocer de esta acción de tutela. ] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Sin embargo, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en las sentencias C-590 de 2005 y SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: - Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actuó con absoluta falta de competencia o no integró adecuadamente el contradictorio. - Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. - Ahora, si la Corte Constitucional como en este caso, no selecciona para revisión la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada y lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional debe tenerse como última palabra sobre el asunto, pues es la máxima interprete de los derechos fundamentales, tal y como se desprende del tenor del artículo 241 de la Constitución Política que indica que: « [a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución… (y tiene como funciones entre otras) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales». 3.
Entonces, en este caso la demanda del accionante busca dejar sin efectos el auto mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional no seleccionó el expediente T-9468191 para revisión; sin embargo, esta Sala no advierte que al interior de esa actuación se hubiesen producido defectos de trámite ni de procedimiento y, mucho menos, la ocurrencia de una vía hecho, lo cual desvirtúa los presupuestos de procedibilidad de una acción constitucional contra otra idéntica. 4.
Lo que sí se evidencia es que la pretensión del accionante es prolongar una discusión constitucional, por medio de una nueva tutela; postura que no avala esta Sala, por cuanto el máximo órgano de cierre constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente: «El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [3: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.»[footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto) [4: Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.] 5.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, no se tiene acreditado que el accionante, antes de acudir al presente mecanismo de amparo, hubiese agotado el recurso de insistencia ante la referida Corporación judicial para postular la activación de esa posibilidad de estudiar cualquier defecto o vía de hecho que estime estructurada al interior del trámite que censura, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57[footnoteRef:5] del Acuerdo 002 de 2015. [5: Artículo 57.
Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General.
En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.] 5.1. Mediante esa vía, el demandante contaba con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional e insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior de la actuación cuestionada. 6.
Tal escenario escapa del fin del proceso de amparo, por ser este una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que están fundamentadas, sin que el simple desacuerdo avale la protección por vía de tutela. 7. Finalmente, frente a la presunta vulneración al derecho de petición alegado, se advierte de las pruebas allegadas al expediente que los días 18 de julio y 4 de agosto de 2023, el accionante elevó solicitudes ante la Corte Constitucional con la finalidad de obtener información sobre el trámite surtido con ocasión del expediente T-9468191. 7.1.
Dicha petición fue oportunamente contestada por el accionado, mediante oficio No. PET-SGT- 1772/23; actuación que fue informada a JAIMES RAMÍREZ mediante el correo electrónico destinado para tal fin, esto es, hernandojaimes@hotmail.com. 7.2. Asimismo, mediante oficio No. PET-SGT-1950/23 se indicó al accionante lo siguiente: «[e]n respuesta a sus solicitudes radicadas el 4 de agosto de 2023, me permito informar que su solicitud guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio No. PET-SGT- 1772/23, comunicación a la que me remito para responder a la solicitud de la referencia.» 8.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ contra la Corte Constitucional, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS IMPEDIDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11