Radicado Nº 107575 ALEXANDER BARCO GARCÍA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15269-2019 Radicación Nº 107575 Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALEXANDER BARCO GARCÍA, contra el fallo de 30 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas al interior del proceso penal con radicado No. 686846108607201780016 que adelantó en su contra por el delito de fuga de presos.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander), así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal referenciado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente anular las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en el proceso penal con radicado No. 686846108607201780016 en el que terminó condenado por el delito de fuga de presos, por no haberse garantizado su intervención en las diferentes audiencias que se surtieron.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Inicialmente las diligencias fueron repartidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2019 las remitió por competencia a su homóloga de Cundinamarca. 2. Con auto de 19 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de ALEXANDER BARCO GARCÍA con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de mayo de 2019. Que contrario a lo sostenido por aquél, intentó localizarlo en varias oportunidades para comunicarle el desarrollo de las diligencias pero no fue posible.
Para el efecto, agregó, libró oficios con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, obteniendo como respuesta del penal que el accionante había sido «dado de baja en el sistema Sisipec Web » desde el 2 de mayo de 2017 por el delito de fuga de presos, punible por el que precisamente lo estaba juzgando.
Que pese a lo anterior, en todo momento estuvo asistido por un profesional de la Defensoría del Pueblo, que en su criterio cumplió en debida forma la función designada. Finalmente manifestó que adelantó la actuación dentro de los lineamientos del procedimiento penal, con pleno respeto por las garantías del procesado. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que vigilaba la ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado.
Sin embargo, que en razón del auto de 30 de agosto de 2019 por medio del cual le concedió el subrogado de prisión domiciliaria, y a la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en otro proceso por el delito de fuga de presos, dispuso la remisión de las diligencias con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
Frente a la inconformidad señalada por el actor en la demanda sostuvo que no tenía injerencia alguna y que sus pretensiones se dirigían contra el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. 3. El abogado Faber Mauricio Camacho Zambrano, defensor público de ALEXANDER BARCO GARCÍA, mencionó que recibió las diligencias cuando ya se encontraban pendiente de formulación de acusación; que intentó comunicarse en diversas oportunidades con él al número de teléfono obrante en el escrito de acusación y no fue posible, por lo que optó por dejarle algunos mensajes de voz pero ninguno fue contestado.
Refirió que BARCO GARCÍA, como usuario de la Defensoría Pública, estaba en la obligación de presentarse en la regularidad que su defensor lo requiriera, no obstante, nunca lo hizo, tampoco se comunicó vía telefónica, no aportó documentos ni suministró información de testigos o pruebas que se pudieran recolectar para adelantar su defensa. Omisiones todas que lo llevan a inferir que el accionante no tenía interés en definir su situación con la justicia, sino en evadirla y no afrontar el proceso penal.
Que de lo expuesto en la demanda de tutela advertía que BARCO GARCÍA estuvo en libertad desde el 18 de febrero de 2017 hasta el 23 de mayo de 2018, tiempo suficiente (15 meses) para que averiguara por el estado actual del proceso pero nunca lo hizo. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda de tutela. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander) indicó que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 15 de junio de 2013 hasta el 3 de abril de 2017 (sic), que luego de lograrse su recaptura el 24 de mayo de 2018 se encuentra privado de su libertad hasta la fecha.
A su respuesta allegó copia de la cartilla biográfica del accionante a efectos de establecer los periodos antes referidos. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela emitiera las ordenes tendientes a notificarle a ALEXANDER BARCO GARCÍA la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2019 proferida en su contra.
Así mismo, dispuso el restablecimiento de los términos para garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, en su criterio, el Tribunal debió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la formulación de imputación, por su no enteramiento de las audiencias posteriores, lo que afectó sus derechos fundamentales impidiéndole incluso aceptar su responsabilidad y acceder a beneficios punitivos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El objeto de la impugnación se centró en la solicitud de nulidad del proceso penal con radicado No. 686846108607201780016, adelantado en contra del actor por el delito de fuga de presos, con el fin de salvaguardar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, permitiéndole incluso aceptar cargos desde la audiencia de formulación de acusación. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que, en virtud de fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado que condenó ALEXANDER BRACO GARCÍA por el delito de fuga de presos, procedió a notificarlo personalmente de su decisión por medio del Despacho Comisorio No. 25 de 9 de octubre de 2019.
Cumplido el fallo en los términos señalados y teniendo en cuenta que se restablecieron los términos para que el accionante ejerciera sus derechos al interior del proceso penal, entiende la Sala, es allí donde el actor cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora expone por vía de tutela. Examinados los argumentos elevados por el demandante en el recurso de impugnación, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisión del proceso, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Se constata entonces que con el fallo de primera instancia se dio paso a la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que BARCO GARCÍA estima transgredidos, medios de defensa a los cuales tiene acceso por lo que resulta imperioso despachar desfavorablemente su recurso de impugnación y confirmar el fallo.
De accederse a lo pretendido, se estaría utilizando al juez de tutela de segunda instancia para que resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural, máxime que como ya se indicó, se otorgaron las garantías necesarias para que apelara la decisión. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con elementos de juicio idóneos que no fue debidamente citado a las audiencias que se adelantaron con posterioridad a la formulación de imputación y por tanto debe decretarse la nulidad de lo actuado para garantizar su intervención, pretensión que está solicitando equivocadamente al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Así las cosas, al haberse amparado el derecho al debido proceso y restablecidos los términos para que ejerciera su derecho de contradicción, concluye la Sala, el actor tiene eficaces mecanismos al interior de dicho trámite a los cuales debe acudir y solicitar lo que ahora pretende impugnando el fallo de tutela de primera instancia, el cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � SISIPEC: Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, utilizado por el Inpec para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria. � Realmente estuvo privado de la libertad hasta el 13 de febrero 2017, fecha en la que se venció el permiso administrativo de 72 horas concedido por el Director del Penal. � Ver folios 46 a 52 del cuaderno de primera instancia. 2