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STP15268-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15268-2015 Radicación No. 82784 Acta No. 390 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 13 Penal del Circuito y la Fiscalía No 202 Seccional, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 29 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO por la presunta comisión del delito de homicidio agravado; actuación procesal en la que previamente asesorado por su defensor, decidió allanarse a los cargos formulados. 2.

Correspondió el conocimiento del respectivo proceso penal al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante decisión del 30 de septiembre de 2014 condenó al ciudadano referido a la pena principal de 200 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito antes mencionado; providencia que fue recurrida por la defensa, presentando como argumento único el hecho de no haber sido reconocida la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza consagrada en el artículo 56 del Código Penal deprecada, pese a que la misma se encontraba debidamente acreditada. 3.

No obstante lo anterior, mediante decisión del 21 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó el recurso interpuesto, en atención a la ausencia de interés jurídico para recurrir. 4. Reprocha el ciudadano EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO las decisiones antes referencias, pues en su entender las mismas resultan atentatorias de sus garantías fundamentales, en primer lugar, en tanto la pena impuesta no debió ser dosificada en 200 meses sino en 150, atendiendo al hecho de haberse allanado a los cargos formulados; en segundo lugar, en razón a que no le fue reconocida la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza acreditada dentro del proceso, así como tampoco la diminuente punitiva de que trata el artículo 57 del Código Penal, a saber, el estado de ira e intenso dolor; en tercer lugar, por cuanto no se tuvo en cuenta que este actuó en “defensa propia” y finalmente, debido a que la impugnación presentada por la defensa contra la decisión de primera instancia “no fue tenida en cuenta”. 5.

Por lo expuesto, EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados. Así las cosas, solicita se ordene a las autoridades judiciales demandadas reconocer las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema e ira e intenso dolor acreditadas dentro del proceso que cursó en su contra, así como el hecho de haber actuado en “defensa propia”, para que, una vez admitidas, se proceda a readecuar la pena impuesta.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de apelación impetrado por el accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra y que reprocha en esta instancia, informó que por los hechos narrados en este presente trámite ya se había emitido respuesta en el mismo sentido dentro del radicado 80725. 3.

Por su parte, el titular de la Fiscalía 202 Seccional de Medellín, haciendo uso de su derecho de contradicción, señaló que el 29 de mayo de 2015 se formuló imputación al señor EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO, a quien se le informó que sería investigado por el delito de homicidio agravado; diligencia en la que claramente se identificó al imputado, se realizó una narración de los hechos jurídicamente relevantes e inferencia razonable de autoría de conformidad con los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que contaba el ente acusado para el momento, se le comunicó el rango de pena establecido por el legislador para dicho delito, así como la rebaja a la que sería merecedor en caso de allanarse a los cargos imputados.

Advierte que, si bien existió un yerro en la tasación de la pena impuesta al actor, la misma se encuentra acorde al rango informado en la audiencia de formulación de imputación. Puso de presente que la actuación adelantada por dicho despacho en momento alguno vulneró las garantías del accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

Finalmente, informó que de la solicitud de amparo incoada por RAMÍREZ MERINO se corrió traslado a la Fiscalía No 106 Seccional, quien fue encargada de adelantar, en su fase de conocimiento, el proceso penal seguido en contra del demandante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se modifiquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que en esta instancia se reprochan, y en su lugar, le sean reconocidas las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, ira e intenso dolor y el hecho de haber actuado en “defensa propia”, así como la readecuación de la pena allí impuesta. 6.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 7.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de este, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al accionante, máxime si se tiene en cuenta que éste último contó con otros medios de defensa judicial consagrados en la ley para hacer valer los derechos que en la presente instancia invoca, los que voluntariamente se abstuvo de ejercer. 10.

En efecto, si el accionante estaba interesado en que le fueran reconocidas circunstancias diminuentes de la punibilidad previstas en la ley, como lo es, entre otras, el estado de ira e intenso dolor o incluso si pretendía discutir causales eximentes de la responsabilidad penal, contaba con mecanismos de orden judicial previstos para ello, concretamente con el desarrollo del proceso ordinario, el debate del tema en el juicio oral, y de ser necesario, la interposición de los recursos de apelación y casación, sin embargo, optó por allanarse de forma libre, consciente, voluntaria y estando debidamente asistido por su defensor, a los cargos endilgados por el ente acusador, con las consecuencias que dicha actuación conllevaba. 11.

Así pues, teniendo presente que el señor EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO renunció a la posibilidad de debatir en un proceso ordinario su responsabilidad penal y proponer en dicho estadio las consideraciones que en esta instancia expone, tras haber aceptado los cargos formulados en su contra por la Fiscalía demandada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar tal determinación, so pena de desconocer los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el presente mecanismo constitucional 12.

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. » 13. Así las cosas, al haber desechado el libelista las oportunidades y los recursos previstos a su favor, se reitera, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional, pues el Constituyente no le otorgó a este último el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello, como ocurrió en el presente caso. 14.

En lo que tiene que ver con el reproche formulado por el demandante referente a la pena impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de homicidio agravado, debe precisarse que, si bien ha sido del criterio de esta Sala que el interés para recurrir las decisiones judiciales producto de preacuerdos y aceptación de responsabilidad, encuentra ciertas limitaciones, también lo es que ha sido reiterada la postura en virtud de la cual, aun en dichos eventos es posible censuras aspectos relacionados con la dosificación de la pena.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Bien puede afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso[footnoteRef:1], traduciéndose conforme al criterio de “interés para recurrir” que en principio los intervinientes en el acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en la pretensión de lograr la revocatoria o modificación de aspectos de atribución típica, grados de participación, circunstancias modales, adecuación antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto de aceptación, preacuerdo o negociación. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 10 de 2006, Rad. 25248. ] Las anteriores limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden constituirse en espacios de retractación de lo aceptado, motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión probatoria, retractación o negación de los cargos que de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.

Lo anterior no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo consensuado y las conductas derivadas, y desde luego, respecto de la transgresión de garantías fundamentales.» (CSJ SP, 8 de julio.2009, rad. 31.531, negrita fuera de texto.) 15.

Así las cosas, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con la pena impuesta por el juzgado accionado debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso de apelación, se reitera, sobre aspectos relativos a la dosificación de la pena impuesta y, sin embargo, no lo hicieron, por lo que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza. 16.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los reproches formulados por el demandante, por un lado, referente al no reconocimiento de la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema de que trata el artículo 56 del Código Penal, y por otro, respecto de la abstención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de dar trámite al recurso de alzada – que giró en torno al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza-, se advierte que por los mismos hechos, el señor EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO ya había instaurado acción de tutela, la cual fue resuelta por esta Corporación el 16 de julio de 2015, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: «Advierte la Corte que si el accionante estaba interesado en que se reconociera la circunstancia de marginalidad, contaba con mecanismos de orden judicial previstos para ello, concretamente el desarrollo del proceso ordinario, el debate del tema en el juicio oral, y de ser necesario, la interposición de los recursos de apelación y casación. En vez de ejercitar estos instrumentos, el memorialista optó por allanarse a la imputación, de forma libre, consciente, voluntaria y estando debidamente asistido por su defensor.

Por tanto, como bien indicó el Tribunal demandado, no le asistía interés jurídico para recurrir la sentencia, en cuanto a la aludida circunstancia de menor punibilidad.» (CSJ SP, 16 jul. 2015, rad. 80725). Argumento éste que emerge como suficiente para que, respecto a este punto en particular, se rechace el pedimento de protección al ser temerario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 17.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14