Radicado Nº 106566 JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15267-2019 Radicación Nº 106566 Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó, por hecho superado, el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Fiscalías del Valle, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga y la Fiscalía 19 Seccional de Cartago (Valle), actuación que involucró como tercero con interés a Eduardo Alirio Calderón Muñoz.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ al no contestarle de forma clara la solicitud que presentó el pasado 4 de junio del presente año.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo de 30 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por hecho superado la demanda de amparo presentada por ROJAS PÁREZ[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno de primera instancia, folios 69 a 77.] Impugnada la anterior determinación, esta Sala de Decisión de Tutelas con auto ATP1405-2019 de 10 de septiembre de 2019[footnoteRef:2] decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio a partir del auto que avocó conocimiento para que se vinculara al proceso a Eduardo Alirio Calderón Muñoz, quien para el 16 de abril de 2019 ejercía como Director Seccional de Fiscalías del Valle. [2: Cuaderno de segunda instancia, folios 5 a 13.] Con auto de 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de Eduardo Alirio Calderón Muñoz a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno de primera instancia, folio 100.] RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Directora Seccional de Fiscalías del Valle, doctora Adriana Alexandra Estrada Hincapié, manifestó que el accionante ha presentado diversos derechos de petición con la misma pretensión, siendo todos ellos resueltos en debida forma. Agregó que igualmente el actor ha presentado varias acciones de tutela y que la última fue fallada por el Tribunal Superior de Pereira, autoridad que resolvió negarla por temeraria. 2.
La Fiscalía Tercera Especializada de Buga sostuvo que en todas las peticiones que ha presentado el actor requiriendo información de los SPOA 2014-01988 y 2015-00033, siempre le ha indicado de manera clara su origen, esto es, que en virtud del allanamiento a cargos que hizo en el SPOA 2014-01988 en audiencia de formulación de imputación ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se generó el SPOA 2015-00033, proceso en el que ya se profirió la respectiva sentencia que fue de carácter condenatorio.
Que mediante oficio No. 1643 de 20 de septiembre del año en curso le volvió a explicar tal situación aclarándole que el SPOA 2015-00033 en ningún momento se dio por compulsa sino por ruptura, continuándose con la investigación matriz 2014-01988 que fue remitida a la Fiscalía Especializada de Pereira el 11 de agosto de 2017[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno de primera instancia, folios 111 a 116.] 3.
Eduardo Alirio Calderón Muñoz indicó que desde el mes de julio de 2019 no ostentaba el cargo de Director Seccional de Fiscalías del Valle y por tanto la demanda de tutela debía dirigirse a la actual Directora. 4. La Fiscalía 19 Seccional de Cartago guardó silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 10 de octubre de 2019, la Sala Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo originó. Lo anterior, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, mediante oficio No. 20590-01086 de 22 de julio de 2019, dio respuesta de forma clara y congruente a lo solicitado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN En diligencia de notificación personal, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ manifestó su voluntad de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional. 2.
Cuestión previa. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:5]. [5: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición dirigida por el accionante a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable a las partes dentro del proceso penal. 3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada[footnoteRef:6]. [6: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.] Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:7] ha indicado que: [7: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. 4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
Se observa de folios 51 y 54 de la actuación copia del oficio No. 20590-01086 de 22 de julio de 2019 suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de Buga, Dra. Adriana Alexandra Estrada Hincapié, mediante el cual le informó al accionante que no era cierto que lo hubiesen condenado en el SPOA 2015-00033 sin previamente imputarle cargos, sino que por el contrario, dada su aceptación de responsabilidad penal por la imputación que le hiciera la Fiscalía 20 Seccional de Cartago en el SPOA 2014-01988, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se generó el SPOA 2015-00033 para sentencia anticipada por ese allanamiento a cargo, continuando la investigación matriz en el SPOA 2014-01988.
En el mencionado oficio le fue enviado por correo certificado al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, lugar donde se encuentra recluido el actor, para que por su intermedio lo notificara del mismo. Así mismo, obra en el plenario el oficio 20590-01-03-F3E-1463 de 20 de septiembre de 2019 librado por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga por medio del cual de manera clara, precisa y detallada le explica la misma situación, esto es, que el SPOA 2015-00033 se generó como consecuencia del allanamiento a cargos realizado por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ en el SPOA 2014-01988 en audiencia de formulación de imputación ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago por la imputación que le hiciera la Fiscalía 20 Seccional de esa misma localidad; que el SPOA 2015-00033 en ningún momento se dio por compulsa de copias sino por ruptura de la unidad procesal; y que continuó la investigación matriz 2014-01988, la cual fue remitida a la Fiscalía Especializada de Pereira el 11 de agosto de 2017[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno de primera instancia, folios 111 a 116.] En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba que obran en la tutela se concluye que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga como la Fiscalía Tercera Especializada de ese mismo Distrito Judicial, adelantaron los trámites tendientes a que su afectación cesara pronunciándose de fondo sobre lo pedido y aclarándole nuevamente y de manera diligente sus inquietudes.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Buga que falló la tutela en primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11