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STP15267-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15267-2015 Radicación n° 82773 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BRAVO CARDONA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; a cuyo trámite fueron vinculados los funcionarios de primer y segundo nivel, la señora Rosita Gregory Toro, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario descrito en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en mención fungió como apoderado judicial de la señora Rosita Gregory Toro, al interior del proceso ordinario laboral seguido por ésta en contra el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones. Mediante Acta No. 31 del 3 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó la decisión del Juzgado 4º Laboral del mismo Circuito judicial de absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.

Además, impuso al doctor CARLOS ALBERTO BRAVO CARDONA una multa de 10 s.m.m.l.v., según las previsiones del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El memorialista afirma que la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la normativa aplicable censura la presentación extemporánea del recurso de casación y no, como ocurrió en el presente asunto, los eventos en que no se presenta por circunstancias ajenas al abogado.

En consecuencia, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando « dejar sin efectos el acta No. 31 de fecha 03 de Septiembre de 2014, en cuanto hace relación a la multa impuesta en mi contra » TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo mencionado y vinculó a los juzgadores de primer y segundo grado, a la señora Rosita Gregory Toro, a Colpensiones, así como a las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario.

Todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En el presente asunto, el demandante censura el auto interlocutorio proferido el pasado 3 de septiembre por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que promovió como apoderado judicial de la señora Gregory Toro y, en tal calidad, le impuso una multa de 10 s.m.m.l.v., conforme con el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, la protección constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir la decisión confutada mediante el recurso de reposición (Art. 63 Código Procesal del Trabajo), aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso ordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7