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STP15267-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15267-2014 Radicación n° 76518 Acta No. 368 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JONATHAN ELADIO ROMÁN MESA, respecto del fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías Veintidós y Cuarta Especializadas de dicha Ciudad y Tumaco, respectivamente, trámite que se extendió a los Juzgados Primero Penal Municipal de esta última localidad, 12 y 25 de esa misma especialidad radicados en Cali, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que Jonathan es beneficiario de la Ley de Justicia y Paz o Justicia Transicional, según certificado expedido por Comité Operativo para la Dejación de Armas, -CODA- del 19 de septiembre de 2013, previa presentación voluntaria ante la Brigada del Ejército de Villavicencio en calidad de desmovilizado de las FARC. 2.

Dentro del programa de reincorporación a la vida civil fue puesto en libertad; sin embargo, el 24 de febrero del año en curso fue capturado en cumplimiento de la orden emitida por el Juez Penal Municipal de Garantías de Tumaco, en atención de la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad por los delitos de Terrorismo y rebelión, por hechos acaecidos el 12 de octubre de 2010. 3.

El 25 de febrero se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juez 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, acto en el cual se impuso medida de aseguramiento y por ello actualmente está recluido en la cárcel Vistahermosa de esa ciudad. 4. Se afirma que sería una farsa en el evento que se le desconozcan al actor las normas que tienen que ver con la justicia restaurativa dada su condición de postulado beneficiario, la cual adquirió antes de ser vinculado a un proceso penal. 5.

Con ocasión de la solicitud de suspensión del proceso deprecada por el apoderado, se pronunció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 30 de abril, en donde resaltó la importancia de la intervención de la Fiscalía a fin de verificar la existencia del proceso penal, su estado y la relación de los hechos investigados con la pertenencia al grupo armado ilegal, para lo cual dispuso correr traslado al ente fiscal. 6.

No obstante lo anterior, no se ha asumido compromiso alguno en punto de lo dispuesto por el Tribunal, tampoco se ha llamado a versión libre, tal como lo dispone la ley. 7. Con fundamento en lo expuesto, solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación y se disponga la versión libre ante la fiscalía y de esta manera continuar con el proceso de reinserción social, el cual fue interrumpido con la expedición de la orden de captura.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Según el principio de autonomía, la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos de competencia del juez natural. 2. En ese sentido precisó que en el proceso de justicia y paz que se adelanta ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que conoció de la solicitud de suspensión de la investigación penal, es indispensable la intervención de la Fiscalía ante el Magistrado de Control de Garantías, pues dentro de sus funciones está la de verificar la existencia y el estado de la actuación, además que los hechos tengan relación con la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, de manera que de conformidad con la ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012, corresponde a dicha autoridad adelantar el trámite y procedimientos que corresponda.

Agregó que dentro del proceso ordinario que cursa en contra del actor, se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el juez de control de garantías, el cual actualmente está en fase de acusación. Destacó que el defensor ni el implicado interpusieron recurso de apelación respecto de la decisión que le impuso medida de aseguramiento, para concluir que el trámite se ha surtido por los funcionarios competentes dentro del cual se ha garantizado el derecho de defensa. 3.

En ese orden de ideas hizo ver que le corresponde al accionante ventilar sus inquietudes al interior de la respectiva actuación, ya que no es dable anticiparse al debate y a las decisiones que están por adoptarse, toda vez que se desconocería el principio de subsidiariedad y residualidad que caracteriza a la acción de tutela. 4. Recordó la determinación adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la suspensión del proceso penal ordinario, donde se hizo alusión al artículo 22 de la ley 1592 de 2012, para señalar que ha de seguirse el procedimiento allí previsto para adoptar una decisión en tal sentido. 5.

Finalmente, acotó que corresponde a la Fiscalía recepcionar la versión libre de Román Mesa una vez el grupo armado ilegal se acoja al procedimiento y beneficio de la Ley de Justicia y Paz, por lo tanto no es asunto propio del juez de tutela dado que se debe dar estricto cumplimiento al trámite previsto en la normatividad.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del tutelante impugnó el fallo sin aducir razón alguna en torno de su inconformidad con la determinación. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio se pone de presente que el actor es beneficiario de la Ley de Justicia y Paz, según certificación emitida el 19 de septiembre de 2013 por el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA-, no obstante, el 24 de febrero Román Mesa fue capturado en atención a la boleta emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco, con ocasión de la investigación que cursa ante la Fiscalía Cuarta Especializada de dicha localidad por los delitos de terrorismo y rebelión. Al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado 25 de Control de Garantías de Cali, donde se legalizó la aprehensión, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento.

Se tiene igualmente establecido dentro del trámite tutelar que en proveído del 30 de abril de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en torno de la petición de suspensión del proceso penal ordinario, en donde dispuso correr traslado de la misma a la Fiscalía 22 Especializada a fin de que se verificara la existencia y estado de dicha actuación y además que los hechos investigados tuvieran relación con la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, actuación que no se ha llevado a cabo, según lo demanda el actor, traduciéndose en ello la inconformidad del petente junto con la omisión de citarlo a versión libre. 4.

Vista así la situación, debe señalarse que respecto del proceso que actualmente cursa en contra del accionante, no aparece demostrado que se hubiese incurrido en violación del debido proceso, pues según la información allegada al expediente, cada una de las actuaciones surtidas al interior se han surtido ante los funcionarios competentes y con claro respeto del derecho de defensa dado que en todas ellas ha contado con la presencia de su defensor, actuación en la cual, valga señalar, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada, sin que a la fecha de contestación de la demanda de tutela -31 de julio de 2014- se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia. En ese orden de ideas, atendiendo que el proceso aún se halla en curso, cualquier reparo sobre el procedimiento adelantado debe ser ventilado al interior del mismo, dado que el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en los asuntos asignados por la ley a otros funcionarios. 4.1.

Ahora, en lo que tiene que ver con el proceso de Justicia y Paz, más exactamente lo atinente con la suspensión del proceso penal, según lo previsto en el artículo 22 de la ley 1592 de 2012, igualmente ha de surtirse el trámite pertinente, dentro del cual, según lo advirtió la Sala de Justicia y Paz, corresponde a la Fiscalía que conoce del caso en la jurisdicción ordinaria, verificar la existencia y el estado de la correspondiente actuación y si los hechos que son objeto de investigación tienen relación con la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal.

En ese sentido, no se observa necesaria la intervención del juez de tutela, ya que no es el competente para adoptar la decisión relacionada con la suspensión del proceso que actualmente cursa en contra del accionante, pues para ello debe seguirse el trámite previsto en la norma antes mencionada. 4.2. No obstante lo anterior, en atención a la decidido por la Sala de Justicia y Paz en proveído del 30 de abril, se requerirá a la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco, autoridad que conforme la información que obra en el expediente, actúa dentro del proceso que se sigue al actor, a fin de que adopte las determinaciones a que haya lugar, según las indicaciones allí plasmadas. 4.3.

Finalmente, ha de indicarse al demandante que lo atinente con la versión libre, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la precitada ley, corresponde recepcionarla a la Fiscalía dentro del correspondiente proceso de justicia y paz, una vez se acoja al procedimiento y beneficios de la ley, de manera que al no haberse iniciado el mismo, no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto innecesaria se torna la intromisión del juez de tutela en dicho asunto. 5.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Requerir a la Fiscalía Cuarta Especializada de Tumaco a fin de que en el menor tiempo posible adopte las determinaciones a que haya lugar, según las indicaciones plasmadas en el auto del 30 de abril emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10