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STP15266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107604 HÉCTOR FABIO QUIROZ ORDÓÑEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15266-2019 Radicación Nº 107604 Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR FABIO QUIROZ ORDÓÑEZ, contra el fallo de 30 de septiembre de 2019 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneró el derecho fundamental QUIROZ ORDÓÑEZ por parte del Juzgado accionado con el auto de 29 de agosto de 2019, mediante el cual le negó la redención de pena pretendida por la elaboración de la obra literaria «LA CÁRCEL TE ABRE LAS PUERTAS DE LA LIBERTAD», desconociendo, en su criterio, que se trataba de una actividad simultánea o complementaria realizada en Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Resolución No. 3190 de 2013, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-).

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes que actuaron en la providencia censurada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó declarar improcedente la demanda de amparo puesto que desconocía los principios de residualidad y subsidiariedad que la rigen.

Agregó que si el actor estaba inconforme con la decisión adoptada por ese Despacho, debió interponer los recursos ordinarios que contra ella procedían y no acudir directamente a la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO Con fallo de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que el accionante contaba con los medios idóneos para controvertir la decisión que consideraba adversa a sus intereses, no obstante, dejó de lado esos recursos legalmente establecidos en el procedimiento ordinario para acudir directamente a la acción de tutela lo que no es constitucionalmente admisible.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que si bien optó por no acudir a los recursos ordinarios para proteger sus derechos, ello obedeció a los perjuicios que le ha causado la tardanza del juzgado accionado en resolver las peticiones y recursos que contra sus decisiones ha presentado. En sustento de su afirmación señaló que desistió de dos recursos de reposición que radicó. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.

En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como el recurso apelación ante el Tribunal para que conociera de la controversia. Si bien en el escrito de impugnación HÉCTOR FABIO QUIROZ ORDÓÑEZ sostuvo que no apeló la decisión que le negó su solicitud de redención de pena debido a los perjuicios que le ha ocasionado la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en resolver sus anteriores recursos, siendo más expedito y ágil el mecanismo extraordinario de la acción de tutela, para la Sala este argumento no es válido y por tanto no se puede flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa que tenía a su alcance.

En virtud a lo anterior, resulta necesario hacer un paréntesis para indicar que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3], situación que no acreditó el actor. [3: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] Por otro lado, cuando el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela solo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, debe entenderse que quienes acuden a ella están en la obligación de formular los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estiman lesiva de sus derechos[footnoteRef:4], no hacerlo, como ocurrió en el presente caso, desconoce el principio de subsidiariedad que la rige y la hace improcedente.

Esta postura, ha dicho la Corte Constitucional « permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos »[footnoteRef:5].  [4: CC T-375/2018.] [5: Ver, entre otras, CC T-968/2014 y T-404/2010.] En ese orden, QUIROZ ORDÓÑEZ desconoció ese carácter residual y subsidiario de la acción de tutela puesto que aun cuando contaba con el recurso de apelación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional por considerarla más expedita, más no porque en efecto pretendiera evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable como se analizó en precedencia. La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.[footnoteRef:6] [6: CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.] Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteración de jurisprudencia. 10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.

En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable».

Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que el demandante, sin una justificación válida, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para proteger sus derechos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados los argumentos que expuso el juzgado accionado para negarle su redención de pena, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Así las cosas, para la Sala no resulta válido censurar la decisión emitida dentro de un proceso judicial cuando lo único que se advierte es que los razonamientos allí expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis que en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la demanda a resquebrajar la firmeza de una decisión que se adoptó al interior del proceso ordinario y contra la cual no se presentaron los recursos que contra ella procedían.

De conformidad con lo señalado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11