República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15266-2015 Radicación n° 82690 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila; a cuyo trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Neiva, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso radicado No. 41026600058820118004801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a la confusa demanda de tutela, de ésta y las pruebas obrantes en el expediente, en especial la declaración del accionante, es posible concluir que los hechos que motivan su solicitud de amparo son los siguientes: Culminado el correspondiente juicio oral, el 31 de octubre de 2012 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira - Huila condenó a RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ a 72 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar.
Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 1º de marzo de 2013. Refiere que esa sentencia se basa únicamente en el testimonio de su hermano Jesús Antonio Castro, quien es su contraparte en varios procesos de rendición de cuentas. La solicitud de protección constitucional, en palabras del actor, está encaminada a «que el juzgado me dé la libertad porque estoy mal condenado […]».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario. El Juzgado y Tribunal accionados relataron el decurso del proceso referido, defendieron su legalidad y la de las providencias allí emitidas, e informaron sobre la existencia de otras acciones de esta misma naturaleza interpuestas por el actor, conocidas por la Sala de Casación Penal.
En iguales términos se pronunció la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgado Promiscuos Municipales de Altamira. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El accionante reprocha el fallo de condena proferido en su contra el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira – Huila, confirmado por el Tribunal Superior de Neiva el 1º de marzo de 2013.
Asimismo, demanda que se disponga su libertad inmediata. No obstante, la Sala se relevará de estudiar de fondo estos asuntos, por las siguientes razones. De entrada observa la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce aproximadamente tres años después de proferida la sentencia de primera instancia cuestionada. En ese orden, se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, advierte la Colegiatura que mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y las resueltas en los proveídos CSJ STP, 6 Mar 2014, Rad. 72285 y CSJ STP, 15 May 2014, Rad. 73611. Incluso, mediante auto interlocutorio CSJ ATP, 27 Ago 2015, Rad. 81719, la Sala rechazó de plano otra acción por encontrarla temeraria.
En efecto, los hechos, las partes y pretensiones resultan idénticos. En primer término, el reproche se dirige, en ambos casos, por el mismo ciudadano contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira - Huila. En aquellas oportunidades, como en ésta, la censura se eleva con relación a los presuntos yerros en que incurrieron los fallos condenatorios.
De igual forma, las acciones se han promovido con el mismo objetivo: que dichas providencias sean invalidadas, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante.
La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para el comportamiento temerario, (Art. 25 ibídem ), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
La motivación que antecede constituye fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9