República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15266-2014 Radicación N° 76492 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ARDILA ARRIETA en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GUSTAVO ARDILA ARRIETA promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad procesal y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de las resoluciones No. CSJAR13-547 y CSJAR13-696 del 9 de octubre y 20 de diciembre de 2013, por medio de las cuales fue sancionado administrativamente en virtud de la mora judicial en que incurrió dentro del proceso 2011-80027, disminuyendo un punto de la calificación integral de servicios que obtenga como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo para el año 2013.
En sustento del amparo pretendido, adujó el libelista que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura de Antioquia, inició investigación administrativa por la presunta omisión de remitir dos carpetas con sentencias ejecutoriadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, oportunidad en la cual presentó los descargos pertinentes en los que allegó las pruebas a través de las cuales acreditó que los expedientes identificados con 80099 y 80027 fueron remitidos a los Juzgados de Penas, el primero el 11 de marzo de 2012 y el segundo el 2 de julio de 2012, según planilla de envío de la empresa 4/72 y posterior certificación emitida por la misma, por medio de la cual se acreditó que los oficios 582 y 531 que contenían las sentencias, fueron recibidos por su destinatario, pruebas que no fue tenida en cuenta ni valoradas debidamente en la decisión administrativa, pues de lo contrario la decisión hubiera sido otra.
Por lo anterior, considera que con la decisión de sancionarlo se incurre en un defecto fáctico que hace procedente invocar la pretensión de amparo por vía de tutela, pues no se tuvieron en cuenta pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas al proceso, aunado a ello para imponer la sanción no se indicó cuáles fueron los criterios objetivos o racionales que utilizó la funcionaria administrativa.
Solicita entonces, dejar sin efectos las resoluciones No. CSJAR13-547 y CSJAR13-696 del 9 de octubre y 20 de diciembre de 2013 por medio de las cuales fue sancionado administrativamente, para en su lugar se adopte la que en derecho corresponda teniendo en cuenta las pruebas aducidas legalmente al trámite. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia después de referirse a los hechos de la demanda y resaltar jurisprudencia de la Corte Constitucional, aduce que en el presente asunto no es viable la acción de tutela como mecanismo transitorio o subsidiario dado que existen otros medios de defensa a los cuales puede acudir el accionante en procura del respeto de los derechos que aduce vulnerados, pues no allegó elementos de juicio que demuestre que acudió a los mismos o la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente a la decisión censurada, refiere que la misma obedeció al procedimiento dispuesto para las vigilancias administrativas judiciales, dentro del cual se encontró por parte del funcionario judicial sancionado un desempeño contrario a la eficaz y oportuna administración de justicia al transcurrir más de un año para remitir el expediente para ser asignado al Juzgado de Ejecución de Penas, generando así, un exceso en la privación de la libertad de 213 días del señor Jhon Moré Mesa Zapata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, además porque el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para promover la controversia de los temas que expone en la demanda, como así puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que concierne al acto administrativo censurado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primer grado, aduciendo que interpuso la acción de tutela el 13 de febrero del presente año, luego si la misma hubiera sido fallada en el término dispuesto por la ley, necesariamente habría tenido la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Administrativa, pero por la mora de ocho meses en resolver el asunto constitucional le caducó la oportunidad para ello, sin que la mala gestión del Estado deba adjudicarse al particular que no tuvo ninguna participación en dicha situación, por lo que solicita se de prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, para que cada uno de los argumentos expuestos en la demanda sean estudiados de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna a la acción de la que disponía para ventilar ante el juez natural la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido omite hacerlo en los términos indicados para ello, no puede acudir a la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura expidió las resoluciones No. CSJAR13-547 y CSJAR13-696 del 9 de octubre y 20 de diciembre de 2013, por medio de las cuales fue impuesta como sanción administrativa en virtud de la mora judicial en que incurrió dentro del proceso 2011-80027, disminuir un punto de la calificación integral de servicios que obtenga el accionante como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Turbo para el año 2013, trámite con el que se agotó la vía gubernativa, por manera que la decisión debió ser objeto de censura a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin esperar la resolución de la acción constitucional en virtud de la subsidiaridad, hecho ampliamente conocido por el accionante en virtud de las condiciones especiales que tiene como abogado y operador judicial.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó la oportunidad para que la jurisdicción contencioso administrativa realizará el control de legalidad respecto de la resolución que considera quebranta sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad accionada cuando precisamente el supuesto afectado ha desdeñando los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.
Al contrario, a primera vista se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte legal que han sido respetados por la accionada, por cuanto la Sala al momento de resolver el recurso de reposición y sin desconocer la certificación expedida por la empresa 4/72, concluyó que “ de los documentos aportados por el Juzgado vigilado que reposan en el expediente ”, no se advierte distorsión de las fechas en que los expedientes fueron remitidos a los Juzgados de Penas, encontrando que el radicado 2011-80027 fue enviado el 16 de junio de 2013 mediante oficio 687, esto es un año después de haber quedado ejecutoriada la sentencia, sin que se advierta que se trata de una segunda copia.
Bajo tal razonamiento y después de estudiarse si la entidad demandada desbordó sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que prevé las vigilancias administrativas, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada, en la medida que dentro del trámite administrativo se le ha respetado el debido proceso y derecho de defensa al accionante quien habiendo sido enterado del trámite, tuvo la oportunidad de presentar pruebas y oponerse a la sanción, sin que por el hecho que las pretensiones hayan sido desfavorables se pueda concluir que se vulneró algún derecho capaz de ser corregido por vía constitucional.
De otra parte, debe indicarse que si bien desde la radicación de la demanda de tutela hasta cuando la autoridad competente avocó conocimiento, trascurrieron siete meses, tiempo que necesariamente altera los fines de la acción constitucional encaminados a proteger derechos fundamentales en inminente riego, dilación en la resolución no devino de una situación caprichosa o arbitraria por quienes se trabaron en conflicto, ya que en cumplimiento al ordenamiento jurídico dieron curso a las herramientas para definir el despacho que debía conocer la acción, circunstancia que no puede convertirse en sendero como lo pretende el recurrente, para revivir términos o justificar la decidía en acudir ante el juez natural.
Precisamente esta Corporación reiteradamente ha precisado las consecuencias del vencimiento de los términos procesales, las cuales no son otras distintas a las expresamente fijadas en la ley, esto es, la libertad del investigado o enjuiciado que estuviere privado de la libertad; la prescripción de la acción penal, con la consecuente cesación de procedimiento; la configuración de una falta disciplinaria si a ello hubiere lugar o, bien, la sanción impuesta en un incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento de la decisión de tutela que se hubiere formulado por el mismo motivo.
Aparte de las anteriores, ninguna otra incidencia tiene la mora procesal cuando el accionante tuvo la oportunidad de acudir oportunamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin tener que esperar la resolución de la acción de tutela. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12