Micelio
STP15265-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

CUI: 11001023000020220089602 Tutela segunda instancia n.° 126305 Hernando Calderón Villamizar Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020220089602 Radicación n.° 126305 STP15265-2022 (Aprobado acta n° 234) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la presidenta de la Corte Constitucional contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que concedió el amparo al derecho al derecho de petición invocado por Hernando Calderón Villamizar en contra de la Corte Constitucional y le ordenó responder la solicitud interpuesta el 8 de junio de 2022.

En síntesis, la parte recurrente estima que sí respondió el requerimiento citado. II.

HECHOS 1.- Hernando Calderón Villamizar manifestó que presentó dos acciones de tutela contra providencias judiciales, las cuales fueron negadas por los jueces constitucionales. Una vez dichos procesos fueron enviados para surtir el trámite de eventual selección para revisión, la Corte Constitucional les asignó los números de radicados T-7.812.841 y T-8.605.076.

Ninguno de los procesos fue seleccionado por el alto tribunal constitucional. 2.- El actor indicó que, aunque solicitó a la Corte la revisión de los procesos, aquellos «no fueron enviados a ninguna sala de selección, ni tampoco a ninguno de los magistrados a los cuales iban dirigidas dichas peticiones, es decir, no se surtió el debido proceso al interior de dicha Corporación». 3.- Señaló que el 31 de mayo de 2022 solicitó a la autoridad demandada “ copia de unos documentos relacionados con los expedientes de tutela ” [sic][footnoteRef:2] referidos y, el mismo día, la secretaría de esa corporación, mediante Oficios No. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT-1238/22, le respondió. [2: Pese a que el actor afirma que el 31 de mayo de esta anualidad solicitó “copias”, al contrastar el contenido del escrito se verificó que interpuso un escrito de insistencia.] 4.- Afirmó que el 8 de junio del 2022 presentó nueva solicitud conforme a la Ley 1755 de 2015, en la que «se le solicitaba a la Corte Constitucional una serie de documentos, los cuales se producen al interior de la Corte en desarrollo de sus labores diarias, según se desprende de la Circular Interna No. 06 de 2018, Título III, literal a. y del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno Corte Constitucional». 5.- Expuso que en oficio No. PET-SGT-1317/22 del 8 de junio de 2022 la Corte Constitucional le contestó que esta última «(…) solicitud guarda identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio Nos. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT1238/22, comunicaciones a las que me remito para responder a la solicitud de la referencia». 6.- Para el actor, «ninguna de las réplicas resuelve en modo alguno las peticiones planteadas, puesto que en ninguna parte de los escritos se refieren a los documentos requeridos, en otras palabras, no satisfacen materialmente las peticiones», por el contrario, «con información inoportuna y argumentos evasivos y elusivos, la Corte está eludiendo el cumplimiento de su deber, desconociendo así el principio de eficacia que inspira la función administrativa, además, de que no son precisas, pues ninguna atiende directamente lo pedido». 7.- Calderón Villamizar agregó que dichas respuestas tampoco eran congruentes, «puesto que no abarcan la materia objeto de la petición y por lo tanto, no guardan conformidad con lo solicitado; menos aún informan si la petición resulta o no procedente (Sentencia 206 de 1997 Corte Constitucional, Sentencia 080 de 2000 Corte Constitucional, Fallo 765 de 2011 Consejo de Estado, Sentencia T-794 de 2013 Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2017 Corte Constitucional)». 8.- En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Corte Constitucional «formular y notificar una respuesta clara, precisa y congruente de cada uno de los documentos solicitados (…) en la solicitud presentada» el 8 de junio de 2022.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 9.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte concedió el amparo al derecho de petición con fundamento en lo siguiente: 9.1.- Si bien una petición dentro de un trámite judicial se rige por normas procesales y no como una petición en sí, lo cierto es que en este caso, al momento de presentar la solicitud, cuya respuesta se reclama - 8 de junio de 2022-, los trámites de tutela objeto de estudio ya habían culminado, toda vez que los expedientes la T-7.812.841 y T-8.605.076 ya habían sido excluidos de revisión [28 de febrero de 2020 y 29 de marzo de 2022, respectivamente], por tanto, la solicitud del actor se regula por el artículo 23 de la Constitución. 9.2.- Pese a que el interesado interpuso varias solicitudes ante la accionada relacionadas con los asuntos citados, las cuales fueron resueltas, no hay evidencia de que el requerimiento del 8 de junio de 2022, en el cual pidió «copia de [varios] documentos […]», haya sido resuelto. 9.3.- De acuerdo con el juez de tutela de primera instancia, la respuesta se limitó a decirle al actor que «su solicitud guarda identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio Nos. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT-1238/22, comunicaciones a las que me remito para responder a la solicitud de la referencia»; sin embargo, en el oficio citado referida no se aportaron las copias reclamadas por el solicitante. 9.4.- Con base en lo anterior, dispuso: […] ORDENAR a la Corte Constitucional que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada el 8 de junio de 2022 por Hernando Calderón Villamizar, de fondo de forma clara, esto es, de conformidad con lo allí pedido. 10.- La presidenta de la Corte Constitucional impugnó el fallo de primera instancia. Inicialmente, hizo un recuento extenso de lo acontecido en los expedientes T-7.812.841 y T-8.605.076, los cuales fueron excluidos de revisión el 28 de febrero de 2020 y 29 de marzo de 2022.

Igualmente, relacionó las doce (12) respuestas otorgadas al accionante relacionadas con estas causas constitucionales. 10.1.- Sostuvo que los documentos concernientes al proceso de selección se encuentran disponibles en el vínculo que se le remitió al accionante. Se le explicó al solicitante que allí aparecen los autos que contienen las decisiones de las salas de selección de los procesos de tutela y que están al alcance del público para dar una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido. 10.2.- Esgrimió que los vínculos de las publicaciones de la página web fueron además remitidos a través de los oficios PET-SGT-1166 y 1318 de 2020;

PET-SGT-229, 316, 1051, 1065 de 2021; y PET-SGT-140, 165, 246, 686, 931, 946, 1142, 1155, 1238, 1304, y 1317 de 2022. Además, que en la página web de la Corte Constitucional se puede consultar el estado de las solicitudes de insistencia, selección y reparto de los expedientes de tutela cuyos fallos pasan a revisión de la Corte Constitucional. 10.3.- Finalmente, sostuvo que el requerimiento del actor debía analizarse conforme al derecho al debido proceso y no el de petición. Por lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 que contiene el Reglamento de la Corporación según el cual esta Sala es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones de tutela. b. Problema jurídico 12.- En este asunto, la Sala analizará si efectivamente, la Corte Constitucional omitió pronunciarse de fondo y de manera integral sobre la solicitud interpuesta, el 8 de junio de 202, por Hernando Calderón Villamizar. 13.- Para tal efecto, en primer lugar, se analizarán las reglas que componen el derecho de petición y sus diferencias analíticas frente al derecho al debido proceso en su componente de postulación y, en segundo lugar, con base en lo anterior, se examinará si la accionada, en efecto, lesionó derechos fundamentales del demandante por falta de contestación. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 14.- De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 15.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:3], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.   [3: Ver, entre otroas, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175.] 16.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 17.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 18.- Con base en lo anterior, como la solicitud del actor en este caso concreto se presentó con ocasión a los expedientes de tutela constitucionales T-7.812.841 y T-8.605.076, los cuales fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional, el requerimiento está ligado a las funciones de la accionada.

En ese orden de ideas, el derecho que eventualmente estaría lesionado es el debido proceso en su componente de postulación y no el de petición como lo sostuvo el a quo. La eventual configuración de aquel derecho es el asunto de fondo que se analizará a continuación. c. Análisis del caso concreto 19.- En este caso está acreditado que el actor, luego de haber radicado varias peticiones en oportunidades anteriores, el pasado 8 de junio de 2022, insistió en una nueva solicitud ante la Corte Constitucional en la que requirió información y documentos relacionados con el proceso mediante el cual fueron excluidos de selección los expedientes T-7.812.841 y T-8.605.076, el 28 de febrero de 2020 y 29 de marzo de 2022, respectivamente.

En concreto solicitó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, en concordancia con la ley (sic) 1755 del 2015, artículo 14, numeral 1, ley 270 de 1996, artículo 57, me permito solicitarles copia de los siguientes documentos para cada uno de los expedientes arriba anotados: 1. Copias de los respectivos repartos hechos a la Secretaría General, de las respectivas solicitudes ciudadanas de revisión (Circular Interna No. 06 de 2018, Título III, literal a.) 2.

Copias de los documentos emitidos por la Secretaría General de esa Corporación, mediante los cuales remitió a la correspondiente Sala de Selección, las respectivas solicitudes ciudadanas de revisión (ibidem). 3. Copias de los Autos de cada una de las Salas de Selección, donde estén relacionadas las susodichas peticiones. 4. Copias de los respectivos repartos hechos a la Secretaría General, de las correspondientes solicitudes de insistencias de revisión (Circular citada). 5.

Copias de los escritos emanados de la Secretaría General de esa Corte, mediante los cuales se remitieron a los magistrados los documentos de Insistencia de Revisión de las tutelas (en la misma Circular y artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno Corte Constitucional). 5. (sic) Copias de los Autos de las Salas de Selección, donde se refleje los trámites de las insistencias y si los expedientes fueron seleccionados o no (Circular mencionada). 6.

Copia del proceso de preselección donde conste como fueron aplicados los principios y orientadores de selección (artículo 54 del aludido Acuerdo). 7. Copia de las reseñas esquemáticas donde se tuvieron en cuenta los criterios de selección (ibidem). 8. Copias de los seguimientos diarios de la elaboración de las reseñas esquemáticas y de los cuadros de apoyo (allí mismo). 9.

Copia de los informes a la Sala Plena donde conste que estos expedientes de tutela desconocen la jurisprudencia de esa Corporación (en el mismo lugar). 10. Copia del informe de la Secretaría General a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela sometidas a consideración de las respectivas salas, la relación de las solicitudes ciudadanas de revisión y la relación de las insistencias (artículo 55 del referido Acuerdo). 11.

Copia del informe de la Unidad de Análisis y seguimiento enviado a la Sala de Selección (ibidem). 12. Autos de las Salas de Selección con la relación de las insistencias y las solicitudes ciudadanas (en el mismo lugar). 13. Copias de las publicaciones en la página web de la Corte Constitucional, del texto de las insistencias aquí descritas (artículo 57 del Acuerdo en comento). 14.

Copia de la decisión mediante la cual se me informaba de la no selección de los expedientes (artículo 58 del Acuerdo citado) (Negrilla de la Sala) 20.- Esa solicitud fue respondida en oficio PET-SGT-1304 el mismo día de su presentación -8 de junio- así: En respuesta a su solicitud radicada el 8 de junio de 2022, me permito informar que su solicitud guarda identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio Nos. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT-1238/22, comunicaciones a las que me remito para responder a la solicitud de la referencia. 21.- Hernando Calderón Villamizar consideró que con esta respuesta no fueron atendidos sus requerimientos ni expedidos los documentos solicitados y por ese motivo interpuso la presente acción de tutela. 21.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de primera instancia concluyó que, en efecto, la autoridad judicial accionada no respondió la solicitud del actor y, en ese sentido, amparó su derecho de petición. 22.- En el escrito de impugnación, la parte recurrente asegura que la solicitud con fecha del 8 de junio guarda relación con otras peticiones que Hernando Calderón Villamizar presentó y que fueron atendidas previamente.

Por lo tanto, no se configuró la violación alegada por el actor y declarada por el juez de tutela de primera instancia. 23.- Por este motivo, con el fin de adelantar el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario hacer un recuento cronológico de las peticiones y las respectivas contestaciones, con el objeto de determinar si le asiste razón o no a la parte impugnante.

Veamos: 24.- Solicitud de 24 de enero de 2022 en el cual el actor pidió el radicado interno de la “ tutela 1100131030020210044801 contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil el día 16 de diciembre de 2021 ”. Mediante oficio PET-SGT-140 de 2022, la Corte le solicitó información adicional al usuario, por cuanto el radicado único otorgado estaba incompleto o errado. 24.1.- El 26 de enero de esta anualidad el accionante aportó datos de los procesos “ 11001400306320180080000 ” y “ 11001310300320210044800 ” y, en oficio PET-SGT-165 de 2022, la demandada le indicó que aquellos todavía no habían sido radicados, es decir, que su radicación estaba en verificación: El expediente al que usted se refiere no aparece en la base de datos de la Secretaría de la Corte Constitucional, de lo que se predica que este no ha sido radicado ante esta Corporación. El envío de un expediente por medio de las plataformas digitales autorizadas (Tyba o SIICOR) no implica su radicación inmediata, dado que el personal encargado de la radicación de los expedientes en la Corte Constitucional debe verificar que el envío del expediente se haya realizado de forma correcta por la autoridad judicial remitente.

Si el envío del expediente no se realizó de forma correcta, el expediente entra en proceso de devolución para su subsanación por parte del despacho judicial remitente, lo que se le informa a esa dependencia por medio de oficio. Lo invitamos a verificar la información del expediente directamente con la autoridad judicial encargada de enviar el expediente, para lo pertinente.

Adicionalmente, para solicitar copia de las actuaciones, debe dirigirse al despacho judicial encargado de remitir de forma digital el expediente, dado que es éste quien cuenta con el físico del expediente. 24.2.- En memorial del 3 de febrero de 2022 el actor reiteró su solicitud de radicación del proceso y en oficio PET-SGT-246, la accionada le comunicó que el expediente todavía no había sido radicado, conforme a la anterior respuesta. 24.3.- El 18 de marzo el accionante interpuso solicitud ciudadana de revisión del expediente T8605076 y en oficio PET-SGT-686 la Corte le dijo lo siguiente: En respuesta a su solicitud radicada el 18 de marzo de 2022, es importante indicar, previamente, que el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015).

De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso, información que se introduce, además, en los datos del expediente, y los que arroja el buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia).

El expediente de la referencia fue radicado el 23 de febrero de 2022, y por auto de 1° de marzo de 2022, la Sala de Selección Número Tres (2022), conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constancia Fajardo Rivera, resolvió lo siguiente: “(iii) Examinará las solicitudes ciudadanas de revisión de tutela, para el rango de expedientes comprendido entre los radicados T-8.593.200 y T-8.612.999 que sean remitidas mediante la página web de la Corte (www.corteconstitucional.gov.co) o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del viernes once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).” El expediente será sometido a consideración de la Sala de Selección el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), que resolverá facultativamente de la selección de dicho expediente para revisión, o de su exclusión del presente tramite.

El auto de la Sala de Selección se notificará por estado, se publicará en la página web de la Corte Constitucional y se le realizará la respectiva anotación en los registros del expediente. De conformidad con lo previsto en el inciso 9 del artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional): “En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente.

Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional. 24.4.- El de 21 de abril de 2022, de nuevo, el demandante interpuso solicitud ciudadana de revisión del expediente T8605076. En oficio PET-SGT-931 de 2022 la accionada le dijo: Me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 23 de febrero de 2022 excluido de revisión por auto de 29 de marzo de 2022 notificado por estado el 20 de abril de 2022 y se está corriendo traslado del término consagrado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), para que cualquiera de los funcionarios autorizados ejerza la facultad de insistir. 24.5.- En memorial de 22 de abril el actor requirió “ aclaración ” del oficio PETSGT-931 de 2022 y en escrito PET-SGT- 0946 de 2022, la Corte respondió en el mismo sentido de la transcripción anterior. 24.6.- El 18 y el 19 de mayo el demandante manifestó que, supuestamente, no había recibido el oficio PET-SGT-946 de 2022, por ello, a través de oficios PET-SGT-1142 y PET-SGT-1155 de 2022, la accionada le informó que el oficio PET-SGT-946 de 2022 fue remitido a su correo electrónico desde el 22 de abril de 2022. 24.7.- En escrito de 31 de mayo el actor interpuso escrito de insistencia de revisión del proceso T7812841 y mediante oficio PET-SGT-1238, la Corte le comunicó: En respuesta a su solicitud radicada el 31 de mayo de 2022, es importante indicar, previamente, que el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015).

De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso, información que se introduce, además, en los datos del expediente, y los que arroja el buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia).

Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 23 de febrero de 2022 excluido de revisión por auto de 29 de marzo de 2022 notificado por estado el 20 de abril de 2022 y se encuentra en proceso de devolución al despacho judicial de origen (Juzgado 3° civil del circuito de Bogotá). El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó [Resaltado de la Sala]. 25.- Del anterior recuento esta Sala advierte que el accionante ha instaurado varias peticiones ante la demandada, relacionadas con los expedientes de tutela T-7.812.841 y T-8.605.076, las cuales fueron respondidas, lo cual incluye el requerimiento incoado el 8 de junio. 26.- Sin embargo, se advierte que la contestación ofrecida al escrito del 8 de junio de 2022, como concluyó el juez de primera instancia, no fue integral, pues en las anteriores solicitudes que el demandante había interpuesto no había pedido como lo hizo en esta última oportunidad, en concreto, las copias de los 14 documentos enlistados en esa solicitud, por tanto, no era dable afirmarle que su requerimiento guardaba “identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio Nos. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT-1238/22, comunicaciones a las que me remito para responder a la solicitud de la referencia ”. 27.- Ahora bien, no se desconoce que en el oficio PET-SGT-1238 (ver supra. párr. 22.8) se le indicó al actor que el auto de la Sala de Selección, que resuelve la selección o exclusión de los procesos de tutela, constituía una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido; igualmente, que esa decisión podía ser ubicada a través de la página web de esa entidad [https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/]; no obstante, se insiste, nada se dijo en concreto sobre los 14 ítems de documentos requeridos, es decir, no hubo explicación o pronunciamiento claro y específico sobre la procedencia o no de su entrega.

Situación que generó la interposición de la presente acción. 28.- Así las cosas, fue acertado el amparo dispuesto por el a quo en favor de Hernando Calderón Villamizar toda vez que, efectivamente, la accionada no respondió de manera integral el escrito con fecha del 8 de junio de 2022. 29.- Ahora bien, en sede de impugnación y, en razón al requerimiento realizado por esta Sala, la demandada aportó copia del oficio PET-SGT-1947/22 del 17 de agosto de 22, mediante el cual emitió la contestación requerida en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. La Sala encuentra que, en este último oficio, la accionada: i. Le comunicó al actor que el auto de la Sala de Selección que resuelve la selección o exclusión de los procesos de tutela constituía una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido; ii.

Luego de transcribir las 14 solicitudes de copias pedidas por el interesado, le informó que aquellas aludían a una “ multiplicidad de documentos cuya existencia no está soportada en ninguna de las normas reglamentarias que usted indica respecto a un expediente en concreto, como ocurre con los expedientes T7812841 y T8605076 ”; iii. Expuso que, en cada una de las respuestas incoadas con anterioridad, le remitió al interesado los hipervínculos de los expedientes T7812841 y T8605076 en donde puede acceder a la relación de las actuaciones surtidas en cada proceso y, además, puede descargar cada uno de los autos emitidos por la Sala de Selección, y el estado por el que fue notificado cada auto, en donde se tomó la decisión de excluir estos procesos del trámite de revisión eventual ante esta corporación; iv.

En todo caso, le remitió copia del auto de 20 de febrero de 2020 y del estado de 13 de marzo de 2020, los cuales, señaló, podía descargar directamente de la página web de la Corte Constitucional, en la sección de la secretaría: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2028%20DE%20FEBRERO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20DEL%2028%20DE%20FEBRERO%20DE%202020.pdf; v. Aportó copia del auto de 29 de marzo de 2022 y del estado de 20 de abril de 2022, el cual se podía descargar en los links: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20MARZO%20DE%202022%20NOTIFICADO%2020%20DE%20ABRIL%20DE%202022.pdf; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%2008%20AUTO%20DEL%2029%20DE%20MARZO%20DE%202022.pdf; vi.

Hizo un recuento detallado del trámite impartido a las solicitudes efectuadas por el actor en los expedientes T7812841 y T8605076. 30.- A partir de lo anterior, se evidencia que el escrito del 17 de agosto citado, en el cual se emitió respuesta a la solicitud del actor se profirió con ocasión a la orden de primer grado, por tanto, a partir de ella no es dable revocar el fallo impugnado. d. Conclusión 31.- Con base en lo anterior, para esta Sala fue acertado el amparo dispuesto en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese momento, se verificó que la respuesta ofrecida por la accionada, en oficio PET-SGT-1304 del 8 de junio de esta anualidad, no fue integral frente a cada uno de los puntos solicitados por el requirente.

Sin embargo, se modificará el numeral primero de la sentencia objetada, en el sentido de señalar que el derecho vulnerado en su momento al interesado fue el debido proceso en su componente de postulación (ver supra párr. 14-18). Ahora bien, aunque la accionada en oficio PET-SGT-1947/22 del 17 de agosto finalmente se pronunció sobre los interrogantes plasmados en el escrito mencionado, su respuesta se produjo en el marco del cumplimiento de la orden constitucional dada por el juez de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el derecho vulnerado a Hernando Calderón Villamizar fue al debido proceso en su componente de postulación, conforme a lo referido en la parte motiva. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de tutela de primera instancia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11