Micelio
STP15265-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15265-2015 Radicación No. 82669 Acta No. 390 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por MARÍA ZOLAINIS ÁVILA DE GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora MARÍA ZOLAINIS ÁVILA DE GONZÁLEZ que el 6 de agosto del año en curso elevó petición ante el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Rigoberto Echeverry, con el fin de que se fallara a su favor el pago de la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho, tras la muerte de su compañero Zacarías Herreño y la cual solo logró disfrutar por un periodo de dos años hasta que la misma fue suspendida, sin que a la fecha haya obtenido respuesta al respecto. 2.

De otra parte, aduce que la empresa Chevron Petroleum Company en la cual laboró Zacarías Herreño, mediante oficios de diciembre de 2012 y agosto de 2015, le ha reiterado que atenderá cualquier eventual obligación por concepto de pensión, conforme lo disponga la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3. Finalmente, resalta que es mujer cabeza de familia, pues tiene a cargo sus nietos, que padece problemas de salud y que en el momento cuenta con una obligación bancaria, la que no ha podido cancelar al no devengar la pensión aludida. 4.

Por lo expuesto, MARÍA ZOLAINIS ÁVILA DE GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentes a la subsistencia y vejez digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial antes referida, pues pasados 4 años no se ha fallado a su favor el pago de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MARÍA ZOLAINIS ÁVILA DE GONZÁLEZ. 2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral informó que dicha Corporación dio respuesta a la petición elevada por la actora referente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Socorro García de Herreño dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Chevrom Texaco Petroleum Company, radicado No 11001310501620100834-1, NI. 48456, el cual ingresó a despacho para fallo el 30 de agosto de 2011. 3.

Por su parte, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a quien le fue asignado el conocimiento del recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral con radicado No 4846, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado por la actora, en la medida en que la petición a que hace referencia esta última fue resuelta por parte de la Secretaría de la Sala mediante oficion No CSJ/SSCL/15601 del 7 de octubre de 2015, en el que se le informó que los procesos en dicha Sala se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la ley 1395 de 2010.

De otro lado, expuso que en la medida en que los procesos que ingresaron con turno anterior al de la señora Ávila de González se puedan evacuar, se procederá a resolver el respectivo recurso, no sin antes advertir que dicha Sala cuenta con más de 18.000 procesos que en la actualidad se encuentran para su trámite y decisión. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA ZOLAINIS ÁVILA DE GONZÁLEZ está dirigida a que, en últimas, la autoridad judicial accionada dé respuesta a la petición elevada el 6 de agosto del año en curso y falle a su favor el pago de la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho. 4.

Pues bien, del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.

Sin embargo, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CC T-377 de 2000) que sobre este aspecto precisó que: «El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» 6.

En el asunto sub-examine desde ya advierte la Sala que la solicitud de amparo elevada por la actora resulta improcedente, pues ésta última no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que, si bien como se expuso con anterioridad, las solicitudes elevadas dentro de determinada actuación jurisdiccional no conllevan la obligación de la autoridad ante la que se elevan de responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, como sucede en el presente caso -en el que pretende la accionante se agilice la resolución del respectivo recurso de casación-, lo cierto es que la Corporación demandada, contrario a lo expuesto por la demandante, dio respuesta a la petición elevada el 6 de agosto de los corrientes, en la que se le informó el trámite en el que se encontraba el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso laboral con radicado 11001310501620100834-1, NI. 48456. 7.

Ahora, si bien la actora funda su pretensión principal en la falta de resolución de la petición elevada ante la autoridad judicial accionada, también deja entrever su inconformidad en torno a la presunta mora judicial en la que ha incurrido esta última en la resolución de su caso. 8. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y al trámite sin dilaciones injustificadas.

Garantía última que puede verse comprometida si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos procesales fijados por la ley y el reglamento, para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integre al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hace operante y materializa el acceso a esta última. 9.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional (CC-T-747/09) ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas, que en principio impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 10.

En el caso sometido a examen, recuérdese que el Magistrado de la Sala de Casación Laboral, a quien le fue asignado el recurso extraordinario de casación que pretende la accionante sea resuelto, informó que a la fecha dicho Cuerpo Colegiado cuenta con más de 18.000 procesos para su trámite y decisión, dentro de los cuales se encuentra el de la actora, el que, una vez sean evacuados aquellos ingresados con anterioridad, será resuelto. 11.

De lo anterior, emerge con claridad que la autoridad accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido con fundamento en una justificación igualmente razonable, por lo que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. ” ( CC T-030/05). 12.

Aunado a lo anterior, recuérdese que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por MARÍA ZOLAINIS ÁVILA DE GONZÁLEZ resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 15.

Efectivamente, la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como la vigilancia judicial administrativa o la recusación, a los que puede acudir si considera que injustificadamente la autoridad judicial demandada se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 16.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, si la decisión de esta autoridad pudiera resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” Circunstancia que no se vislumbra en el presente trámite constitucional y que de igual manera se abstuvo de demostrar la parte actora, por lo que el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 17.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA ZOLAINIS ÁVILA DE GONZÁLEZ, Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14