República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP 15265 -2014 Radicación N° 76463 Aprobado acta N ° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderado del accionante ARLEY USUGA TORRES contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito de Medellín, trámite al que se vincularon el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá y al abogado Fredy Edison Largo Suárez.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como consecuencia de la captura en flagrancia a 10 ciudadanos en la zona del Urabá Antioqueño, dentro de los cuales se encontraba el señor ARLEY ÚSUGA TORRES, el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante de Antioquia con función de Control de Garantías realizó el 13 de diciembre de 2013 el trámite de las audiencias concentradas de legalización de allanamiento, captura, legalización de los elementos incautados con fines de comiso, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Igualmente, se realizó la imputación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación respecto de la declaración de legalidad del procedimiento de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, despacho que a través del proveído del 25 de febrero de 2014, las confirmó. En tales condiciones, el ciudadano ARLEY ÚSUGA TORRES, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad que estima conculcados por los Juzgados 3º Penal Municipal de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito de Medellín. Como sustento del recurso de amparo, el apoderado del accionante menciona que debido a los continuos hostigamientos por parte de la fuerza pública al haber integrado el bloque Centauros de las Autodefensas, decidió cambiar el nombre de ARLEY ÚSUGA TORRES por el de JUAN CARLOS ÚSUGA TORRES en marzo de 2013.
Que el 12 de diciembre de 2013 en horas de la mañana, luego de realizar negocios relacionados con el alquiler de pasto para ganado al cruzar por la finca La Vallenata, de regreso al municipio de Carepa (Antioquia), fue interceptado por un helicóptero de la Policía Nacional, quien le ordenó detenerse y lo capturó de manera ilegal y fue conducido a la mencionada finca en compañía de otras personas que se encontraban en lugares aledaños al inmueble citado.
Indica que la orden de allanamiento emitida por la Fiscalía 54 a la finca la Vallenata no es válida, pues esta se encuentra en el municipio de Turbo y no de Chigorodó, como dice la orden. Menciona que el Fiscal 54 al momento de la captura y en actuaciones posteriores se equivocó respecto de su individualización, toda vez que fue identificado como ARLEY ÚSUGA TORRES y no como JUAN CARLOS ÚSUGA TORRES.
Advierte que al momento de realizarse la legalización de captura, el funcionario de control de garantías olvidó pronunciarse acerca de la legalidad de su captura, cuestión que fue apelada y que el Juez de segunda instancia de manera escueta determinó que no se había podido lograr su comparecencia. Anexa declaraciones en las que varias personas afirman conocerlo y que a la fecha de su captura se encontraba trabajando en cuestiones de carácter profesional.
Por ello, solicitan la intervención del juez constitucional para que se ordene dejar sin efecto las audiencias de allanamiento, registro, legalización de captura, imputación de cargos y medidas de aseguramiento respecto de quien fue identificado con el nombre de ARLEY ÚSUGA TORRES. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín comentó que, luego de verificar sus bases de datos, no ha conocido investigaciones en contra del accionante.
Por su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín informó que el pasado 25 de febrero desató el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, dentro de los que se encontraba ARLEY ÚSUGA TORRES o Juan Carlos Úsuga Torres, relacionado con la legalidad del procedimiento de captura y la imposición de medida de aseguramiento, decisión confirmada en su integridad.
A su vez, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Antioquia refirió que el 13 de diciembre de 2013 adelantó el trámite de las audiencias concentradas referentes a la verificación de la legalidad de las diligencias de allanamiento y registro, incautación de elementos con fines de comiso, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en razón de la captura de 10 ciudadanos en la zona del Urabá Antioqueño. En cuanto a la situación particular del actor, destacó que el Fiscal 54 Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra bandas y redes criminales hizo referencia a la captura en situación de flagrancia de ÚSUGA TORRES, realizada momentos después y a las afueras del inmueble registrado.
Que dentro de la audiencia señalada, se identificó plenamente al accionante, a quien se le conoce con el alías de “Zero Siete” o “Zarco”. Además, respecto a la legalización del allanamiento y registro del inmueble señaló que existía una fuente humana no formal que señaló el predio como lugar en donde se encontraba armamento del grupo de los Urabeños y encontrarse uno de sus jefes con el alías de Zero Siete o Zarco.
Manifestó que por cumplirse el término legal para el control de legalidad, se especificó en la decisión que se reprochaba que se legalizaba el procedimiento frente a los 10 capturados y que si bien no se hizo mención expresa al actor, ello no genera vicio legal, por cuanto no sólo las partes e intervinientes entendieron que la decisión incluía a todos los procesados, sino que el defensor del accionante propuso recurso de apelación en contra de la decisión. Que con base en lo anterior, no se evidencian razones para predicar vicios in procedendo, yerros de estructura o de garantían para que se de lugar al amparo constitucional.
Por último, la Fiscalía 54 adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado refirió que fueron imputados al actor los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, agravadas ambas conductas por obrar en coparticipación criminal, ante lo cual el actor decide no allanarse.
Que en cuanto a la individualización del accionante, se estableció plena identidad del mismo y que al firmar el acta de derechos del capturado, firmó bajo el nombre de ARLEY ÚSUGA TORRES. Mencionó que se había fijado el 12 de septiembre de 2014 como fecha para la realización de la formulación de acusación. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos invocados por el accionante ARLEY ÚSUGA TORRES señalando que fue válida y legal su identificación, pues en los actos de investigación de la fiscalía y en las actuaciones judiciales se han referido a la misma persona, quien siempre se ha presentado con el nombre anterior.
En ese sentido, advirtió que no existe ninguna vía de hecho en las actuaciones emitidas por parte de los funcionarios accionados en las audiencias concentradas aludidas. Indicó que, si bien el juez de control de garantías omitió su nombre al momento de impartir legalidad a la captura, está lejos de constituir un defecto que afecte las garantías del accionante, pues la funcionaria había manifestado que era legal la captura de los 10 ciudadanos plenamente individualizados por la Fiscalía y presente en el mismo acto procesal, incluyendo al actor.
Finalmente, hizo referencia a que dicha omisión fue resuelta por el superior jerárquico en uso del recurso de apelación, no siendo posible volver sobre el asunto al haber pasado más de 6 meses de la decisión. IV. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderada, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ARLEY ÚSUGA TORRES, se encuentra orientada a censurar las audiencias concentradas legalización de allanamiento, captura, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural adelantadas ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Garantías Ambulatorio de Antioquia el 13 de diciembre de 2013 y confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín. No obstante, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, respecto de las presuntas irregularidades en la legalización del allanamiento y en lo relativo a su identificación, el proceso actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Ahora bien, respecto de la presunta ilegalidad de la captura o indebida individualización del imputado, tampoco resulta procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: «Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.» De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2