Micelio
STP15264-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

CUI: 25000220400020220046601 Tutela segunda instancia n.° 126277 Claudia Patricia Giraldo Roldán Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020220046601 Radicación n.° 126277 STP15264-2022 (Aprobado acta n° 234) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo en favor de Claudia Patricia Giraldo Roldán y, en consecuencia, le ordenó que en el lapso de 48 horas, se pronunciara respecto a la solicitud de traslado de la actora.

En síntesis, la parte recurrente estima que al resolver la solicitud de traslado debía exigir la calificación en firme. Fueron vinculados los Consejos Seccionales de Bogotá, Cundinamarca y Antioquia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas) y la Coordinación de Bienestar de la Rama Judicial. II.

HECHOS 1.- Claudia Patricia Giraldo Roldán refirió que desde mediados de 2019 presentó molestias en el brazo izquierdo, y el 28 de abril de 2022 su médico tratante le prescribió “ Lesión del nervio cubital ”, enfermedad de origen laboral. 2.- Indicó que dada su condición de salud y teniendo en cuenta que actualmente laboraba en el municipio de Leticia (Amazonas), le solicitó al Hospital San Rafael de dicha localidad le informara si contaba con atención en ciertas especialidades (cirujano de mano, terapias ocupacionales y terapias de rehabilitación), a lo cual respondió negativamente, indicándole, además, que no tenía vínculo contractual con la E.P.S. Famisanar, a la cual se encuentra afiliada.

El 17 de mayo de 2022, en atención recibida en el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso -Ilans en la ciudad de Bogotá, le prescribieron, además de medicamentos, 20 terapias físicas prioritarias. 3.- Señaló que el 17 de junio de 2022 fue atendida por un galeno especialista en seguridad y salud en el trabajo (encargado de valoraciones de ingreso y egreso en la Rama Judicial Seccional Cundinamarca), quien le recomendó trasladarse de ciudad dada la necesidad en la continuidad del tratamiento por su patología. Además, que otra profesional de la salud adscrita a la plataforma de valoraciones médicas de la Rama Judicial “ Consulta Médico Corporativo ”, prescribió la inmovilización su miembro superior izquierdo con cabestrillo, motivo por el cual empezó a realizar sus labores con la mano derecha, lo que le dificulta el cumplimiento de sus funciones, las cuales lleva a cabo en áreas rurales y casco urbano que implican desplazamientos en diversos medios de transporte. 4.- En cuanto a su situación laboral, afirmó que ha estado vinculada con la Rama Judicial desde el año 2011 desempeñándose en diferentes cargos en municipios de Cundinamarca, y actualmente ostenta en carrera el de Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia-Amazonas. 5.- Manifestó que, teniendo en cuenta la condición de salud expuesta, el 5 de mayo de la presente anualidad remitió, vía correo electrónico, a la Dirección de Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, petición de traslado para el cargo de asistente social grado 18 en las únicas vacantes a nivel nacional, correspondientes a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), con sedes en Puerto Triunfo (Antioquia), de acuerdo a los numerales 1, 3 y 4 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, invocando además, la necesidad de tratamiento continuo para su patología con especialistas adecuados que no están en Leticia, su condición de madre cabeza de familia, única responsable de su hijo menor de edad, a quien tuvo que trasladar a Medellín para que fuera atendido por su sobrina. 6.- Mediante acto administrativo No. CJO22-2194 del 13 de junio de 2022, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le manifestó que no era viable emitir concepto favorable a su solicitud de traslado, pero sólo tuvo en cuenta la enfermedad laboral y desconoció las demás situaciones por ella expuestas, por lo que el 28 de junio posterior interpuso recurso de reposición. Afirmó que el 27 de julio de 2022 la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial a través del acto administrativo No. CJO22-2830 indicó que no era viable emitir concepto favorable a la solicitud de traslado teniendo en cuenta la petición realizada con fundamento en razones del servicio, pues no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 7.- Considera que lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera determinación, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta que su solicitud de traslado también versaba sobre las causales 1º y 3ª del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, debiendo realizar el estudio de su petición a la luz de los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que reglamentó lo atinente a los traslados por cuestiones de salud. 8.- En consecuencia, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, efectúe su traslado al cargo solicitado y subsidiariamente que las entidades accionadas se abstengan de publicar y proveer el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) con sede en Puerto Triunfo (Antioquia), hasta que se resuelva de fondo su solicitud. 9.- Igualmente que se deje sin valor y efecto el acto administrativo No. CJO22-2830 del 27 de julio de 2022 y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. CJO22-2194 del 13 de junio de 2022. 10.- En escrito de adición remitido el 8 de agosto de 2022, la accionante refirió que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. CJR22-0310 del 5 de agosto de 2022 confirmó el concepto desfavorable de traslado, con el cual desconoce sus especiales condiciones de salud por cuanto, además, le enrostra el estar afiliada a una E.P.S. que no presta el servicio en Leticia - Amazonas.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 11.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo promovido por el Claudia Patricia Giraldo Roldán, al considerar que las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo, con fundamento en lo siguiente: 11.1.- Como la acción constitucional está dirigida a controvertir los actos administrativos que, con ocasión de la solicitud de traslado de la accionante, emitió la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la tutela es procedente dado que el conflicto gira en torno a los derechos de carrera judicial, con mayor razón, si se presenta una posible vulneración de otros derechos fundamentales de la actora, como, por ejemplo, la salud. 11.2.- En el mes de mayo de 2022 la accionante presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de traslado como servidora de carrera con fundamento en las causales 1º, 3ª y 4ª del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 11.3.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la pretensión de traslado por razones de salud (numeral 1° art. 134 Ley 270 de 1996) mediante oficio No. CJO22-2194, y la correspondiente a las causales 3ª y 4ª de la norma en cita, a través de oficio No. CJO22-2830, los cuales fueron notificados a la accionante, quien interpuso recurso de reposición contra el primer acto administrativo.

En Resolución No. CJR22-0310 del 5 de agosto de 2022, se confirmó el concepto desfavorable de traslado, tras considerar que no se cumplían con los requisitos para tal fin. 11.4.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió conceptos desfavorables en las tres causales a las que acudió la accionante, indicando para la primera (numeral 1° art. 134 Ley 270 de 1996), entre otras cosas, que el “ diagnóstico médico no tiene una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado al Municipio de El Santuario (Antioquia) ”, como lo exige el artículo 9° del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017; para la causal tercera, que “ la servidora judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado ” como lo indica el artículo 13 del Acuerdo citado, del que además indica que no ha sido declarado nulo y, por lo tanto, resulta aplicable, y, finalmente, respecto de la causal cuarta (razones del servicio), soporta la negativa en que “ no se observan hechos relevantes que la administración pueda calificar como aceptables dentro de las circunstancias que constituyen razones del servicio, como son la primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia ” conforme lo depreca el artículo 14 del Acuerdo mencionado. 11.5.- El proceder de la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulnera los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa, pues al atender la petición de la accionante en escritos separados, no sólo generó dilaciones, sino que evitó optimizar el uso del tiempo y no actuó con diligencia, máxime si se tiene en cuenta que, en efecto, en el primer oficio No. CJO22-2194 omitió pronunciarse respecto de las causales 3ª y 4ª que invocó Claudia Patricia Giraldo Roldán en su solicitud de traslado.

Tan sólo ante el recurso de reposición interpuesto, precisamente con ese argumento, profirió el oficio n.o CJO22-2830 previo a resolver el reproche horizontal presentado por la peticionaria, lo cual realizó el 5 de agosto de 2022 a través de la Resolución No. CJR22-0310, luego de ser notificado del auto admisorio de la presente acción constitucional. 11.6.- Los fundamentos para emitir el concepto desfavorable del traslado de la accionante, con base en la causal 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, fue la ausencia de calificación de servicios en firme, requisito que no está contemplado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que incorporó el Consejo Superior de la Judicatura como legislador extraordinario, desconociendo que no está autorizado para establecer requisitos adicionales a los señalados en la ley.

Citó el fallo emitido el 24 de abril de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el radicado n.o 11001-03-25-000-2015-01080-001), que resolvió una demanda de nulidad contra los artículos 13 (en lo acusado) y 18 del Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, en el que indicó que esa exigencia no fue dispuesta en le Ley Estatutaria. 11.7.- El artículo 134 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 únicamente contempló dos requisitos para la solicitud de traslado, a saber: 1.

Tener una vinculación de carrera y 2. Que el cargo al cual se hace la postulación del traslado se encuentre vacante en forma definitiva; sin que haga alusión a la calificación integral de servicios en firme como lo alegó la entidad accionada. 11.8.- Los actos administrativos proferidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron el derecho al debido proceso administrativo que le asiste a la accionante, en tanto que fueron proferidos dando prelación a un Acuerdo que reglamenta las disposiciones de una Ley Estatutaria, pretendiendo sobrepasar así la jerarquía normativa establecida. 11.9.- En suma, dispuso: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Claudia Patricia Giraldo Roldán y en consecuencia DEJAR sin valor y efecto los oficios No. CJO22-2194 y No. CJO22-2830 y la Resolución No. CJR22-0310, ORDENÁNDOSE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por medio de su Directora, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie respecto a la solicitud de traslado interpuesta por CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas, así como lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. 12.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo. 12.1.- Inicialmente, expuso que el tribunal carecía de competencia para resolver la acción constitucional, en tanto, correspondía a esta Corte o al Consejo de Estado conocer de acciones constitucionales en su contra -literal 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12.2.- Por otro lado, adujo que resolvió la solicitud de traslado de la actora con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual está vigente y que exigía la calificación en firme.

VI. CONSIDERACIONES a. Problemas jurídicos a resolver 13.- Conforme al escrito de impugnación corresponde determinar lo siguiente: ¿Esta Corporación es competente para resolver la impugnación propuesta por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho al debido proceso administrativo en favor de Claudia Patricia Giraldo Roldán o existe falta de competencia, como lo reclama la recurrente? ¿El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos de Claudia Patricia Giraldo Roldán con la emisión de los actos administrativos CJO22-2194 de 13 de junio de 2022 y CJO22-2830 de 27 de julio de 2022, mediante los cuales emitió concepto desfavorable de traslado por salud y por razones del servicio, respectivamente? 14.- Con ese propósito la Sala, inicialmente, analizará la posible falta de competencia reclamada por el recurrente, y, de no salir avante esa censura: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable;

(ii) hará una breve reseña de las normas que regulan el traslado de funcionarios de la Rama Judicial; y, iii) estudiará la lesión de los derechos reclamados por la demandante. b. La competencia 15.- La Corte Constitucional ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. 16.- En ese orden, si bien, como lo refirió la parte recurrente, en el numeral 8º del Decreto 333 de 2021, se consignó que las tutelas incoadas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por esta Corte o el Consejo de Estado, en este caso, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, esta Sala de Decisión asumirá el estudio de la presente impugnación. 17.- En ese orden, como la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual esta Sala es superior funcional, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se reitera, esta Sala es competente para conocer de fondo la impugnación. c. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable 18.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 19.- Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC T-379-2018], así: […] que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. 20.- En esta ocasión, Claudia Patricia Giraldo Roldán, asistente social grado 18 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efectos los actos administrativos CJO22-2194 de 13 de junio de 2022 y CJO22-2830 de 27 de julio de 2022, mediante los cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable de traslado por salud y por razones del servicio. 21.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este no es idóneo, ante la configuración de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, es así, porque la actora no puede esperar a resolver la controversia que trae en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretende aspirar a ser trasladada, seguramente, va a ser ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializaría el perjuicio. Por ello, la Sala pasará a analizar el posible menoscabo a los derechos de la accionante, tal y como lo hizo el A quo. d. Las normas que rigen los traslados de funcionarios de la Rama Judicial, numerales 1º, 3º y 4º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 en los cuales la actora fundamentó su solicitud 22.- El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1º de la Ley 771 de 2002, establece que se produce un traslado “ cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial ” y procede por razones de: i) salud o seguridad debidamente comprobadas; ii) cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; iii) cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva; y, iv) cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. 23.- Ahora, en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura compiló “ los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia ” en el cual hizo alusión a la definición de traslado y las clases citadas en ley estatutaria, referida en precedencia. 24.- En capitulo II se consignó el traslado por salud, en el sentido de indicar que los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o que por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.

A su turno, en el canon 8º se establecieron los requisitos, así:

ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición [Resaltado fuera del texto]. 25.- Por otro lado, en el capítulo IV, precepto décimo segundo, reguló el traslado de servidores de carrera, así: “ Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos ” [Resaltado de la Sala].

Y en el canon décimo tercero, fijó la evaluación y concepto, así: […] Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. 26.- Por otro lado, en el capítulo V se reguló el traslado por razones del servicio, así: “ Los servidores de carrera podrán solicitar traslado por razones del servicio, siempre que la petición esté soportada en un hecho que el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable ” -artículo 14º ejusdem -. 27.- El artículo décimo quinto, como requisitos de la solicitud consignó que: “ Los interesados deberán presentar por escrito la respectiva solicitud de traslado, acompañada de las pruebas que sean pertinentes.

De igual forma deberán señalar las causas y razones objetivas que garanticen el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y la primacía a los intereses generales ”. 28.- Y el precepto décimo sexto fijó los criterios de Calificación, así: “ El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, efectuará la evaluación pertinente a fin de calificar las circunstancias en las cuales se fundamenta la solicitud de traslado por razones del servicio, asegurando la prevalencia del interés general, la continuidad del servicio y la protección de los derechos de quienes se han sometido a concurso de méritos.

De igual forma para efectos de la calificación, tendrá en cuenta criterios que se ajusten a las necesidades del servicio, como las experiencias pilotos, la implementación de nueva normativa y el orden público, entre otros ”. 29.- En el título III, capítulo I se consignaron normas comunes a las diferentes clases de traslado y en el artículo décimo séptimo se reguló el término y competencia de la solicitud de traslado, de la siguiente forma: […] Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.

Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones. 30.- Sobre la verificación de la evaluación de servicios, el canon décimo octavo señaló que: “ Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos ”; y, en el parágrafo 2º se consignó que: “ La evaluación que refiere el inciso primero de este artículo será la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado ”. 31.- El artículo vigésimo primero, hace alusión a la remisión de conceptos e informes a las autoridades nominadoras, así: […] Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.

En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.

Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento. 32.- A su turno, el precepto vigésimo tercero regula el término de “ publicación de la vacante durante la vacancia judicial ”: […] En concordancia con el artículo décimo séptimo, durante el mes de enero de cada año, las sedes de vacantes definitivas serán publicadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o los Consejos Seccionales de la Judicatura según corresponda la competencia, a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, a partir del primer día hábil del mes de enero, culminada la vacancia judicial. e. Caso concreto 33.- En el asunto bajo estudio se acreditó que el 5 de mayo de los cursantes Claudia Patricia Giraldo Roldán envió a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura petición de traslado para el cargo de Asistente Social grado 18 de las vacantes a nivel nacional en los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas de Santuario Antioquia con sede en Puerto Triunfo, de conformidad con los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

Con el propósito de evaluar las respuestas recibidas por la actora, se hará un breve recuento del contenido de los actos administrativos y luego, se efectuarán las conclusiones y se adoptará la decisión. f. Traslado por razones de salud 34.- Mediante acto administrativo CJO22-2194 del 13 de junio de 2022, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no emitió concepto favorable a la solicitud de traslado por razones de salud -numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996-, al establecer que no aportó el “ diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan […], en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular ”.

Al respecto, sostuvo: Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que el solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de petición de traslado presentada el 5 de mayo de 2022, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo durante los cuales se publicó la vacante. 2.

En cuanto diagnóstico médico de la señora Claudia Patricia Giraldo Roldan, se encuentra documento expedido por FAMISANAR con fecha 28 de abril de 2022, suscrito por el Departamento de Medicina Laboral, en el cual se señala como diagnósticos: “G562 LESION DEL NERVIO CUBITAL Origen: LABORAL” Por otra parte, la servidora judicial aporta documento expedido por el INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGÍA Y SISTEMA NERVIOSO - ILANS SAS, con fecha de ingreso 17 de mayo de 2022, en el que encontramos lo siguiente: “# 1 Procedimiento NO Q x TERAPIA FISICA INTEGRAL (931001) Observaciones: REHABILITACIÓN ATRAPAMIENTO DE NERVIO CUBITAL IZQUIERDO.

PRORITARIO FECHA: 2022/05/17 10:26. VIGENCIA: 2022/08/15 10:26 Cantidad 20(Veinte)” Como se puede observar, el diagnóstico médico no contiene una recomendación expresa respecto a la necesidad de traslado al Municipio de El Santuario (Antioquia), debido a la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular actualmente la servidora judicial, como de manera perentoria lo exige el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la procedencia del concepto favorable de traslado por razones de salud de la servidora judicial, esta Unidad considera que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud. 35.- Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición y en resolución CJR22-0310 del 5 de agosto se confirmó la decisión recurrida. 36.- En esa oportunidad, se reiteró que los documentos médicos allegados no cumplían las condiciones establecidas en el reglamento para su viabilidad, toda vez que el diagnóstico médico que refleje su condición de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), debía ser expedido por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentra afiliada la demandante.

Seguidamente, sostuvo que: Se observa que, la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán cuenta con diagnóstico de Lesión del nervio bubital, enfermedad que fue calificada como de origen laboral por el equipo interdisciplinario de la EPS FAMISANAR, pero no aportó la recomendación de traslado “por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular”, como perentoriamente lo exige el reglamento.

En cuanto al certificado médico de aptitud ocupacional del 17 de junio de 2022 expedido por ASRILAB, en la que recomienda que la trabajadora necesita un traslado de ciudad para continuar su tratamiento médico, no puede ser tenido en cuenta ya que no fue expedido ni por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentra afiliada, aunado a que fue allegada con posterioridad al término definido para presentar la solicitud.

Con relación a los argumentos del recurso de reposición según los cuales elevó solicitud de traslado no solo por razones de salud sino adicionalmente como servidora de carrera y por razones del servicio, sin que en el acto administrativo reprochado se hubiera efectuado pronunciamiento sobre el particular, no resulta de recibo ya que de manera separada se estudió cada una de éstas causales procediendo la Unidad a emitir concepto mediante los oficios CJO22-2830 2 y CJO22-2831 3 de 27 de julio de 2022 los cuales fueron debidamente notificados.

En cuanto a la afirmación de no contar con las condiciones de salud necesarias para una rehabilitación en el lugar en donde se desarrolla el trabajo, al consultar en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, se verificó que la señora Claudia Patricia Giraldo Roldán se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR S.A.S. en la ciudad de Bogotá, y adicional a ello, la EPS mediante oficio 622 sin fecha, le informó a la servidora judicial que no tiene permiso para la afiliación de usuarios en la ciudad de Leticia, por lo tanto, el hecho de no contar con los servicios de salud requeridos no es atribuible a la Rama Judicial sino el resultado atribuible a la peticionaria al estar afiliada en una ciudad diferente y que no presta los servicios requeridos en la ciudad de Leticia. Tampoco se evidencia incumplimiento de la Circular DEAJC21-26 del 14 de abril de 2021 pues en relación con la asistencia a las citas médicas de seguimiento no se encuentra demostrado que el nominador se haya negado a conceder permisos y por otra parte, fuera de FAMISANAR EPS S.A.S que no tiene cobertura en Leticia, la servidora judicial puede afiliarse a otra EPS con cobertura en dicha ciudad y que si preste los servicios médicos requeridos.

De conformidad con lo anterior, se concluye que, el concepto desfavorable de traslado por razones de salud emitido por esta Unidad no vulnera los derechos a la salud de la recurrente como quiera que desde el año 2019 se encuentra en proceso de rehabilitación según informó en la petición de traslado y a sabiendas de su condición optó por el cargo de asistente social grado 18 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia sin tener en cuenta que es deber de todo servidor judicial residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Se advierte igualmente que si lo que pretende la servidora judicial es una reubicación laboral dada su condición de salud, debe continuar con el trámite consignado en Acuerdo 756 de 2000, por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo, pues de los documentos anexos a la solicitud, cuenta con la calificación de enfermedad de origen laboral, presentó solicitud escrita a su nominador y éste remitió a la ARL POSITIVA la solicitud de reubicación laboral el día 18 de julio de 2022. g. Traslado por la necesidad del servicio 37.- Ahora bien, hasta la presentación del escrito tutelar, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no se había pronunciado sobre la solicitud de traslado con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, no obstante, en razón de esta acción y como respuesta al libelo, la accionada aportó copia del acto administrativo CJ022-2830 del 27 de julio de 2022 en el cual, únicamente, emitió concepto desfavorable por razones del servicio -numeral 4º-. 38.- En ese acto la demandada dijo que la actora no acreditó en “ debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir, como asistente social grado 18 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), por tal razón no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 ”. 39.- Luego de hacer un recuento extenso de las razones expuestas por la interesada para solicitar el traslado, expuso que el artículo décimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, establecía que la petición debía estar soportada en un hecho que el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

De tal forma que, para demostrar las razones del servicio, debía acreditarse: “i ) que sean admisibles las razones del servicio; ii) justificar que para cubrir las necesidades del servicio es procedente la emisión de un concepto favorable de traslado y iii) demostrar la primacía del interés general y la mejora en el funcionamiento de la administración de justicia, pues todos estos elementos concurrentes, permitían a la administración obtener un margen de apreciación en orden a definir las circunstancias en que se apoya una decisión, garantizando su conveniencia con los motivos y fines que justifican dicha decisión ”. 40.- Finalmente, concluyó que, del análisis de los argumentos referidos por la servidora judicial en la petición, no se observaban hechos relevantes que la administración pueda calificar como aceptables dentro de las circunstancias que constituían razones del servicio, como la primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia, establecidas en el artículo décimo cuarto del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017. g. Conclusiones 41.- A partir de ese recuento la Sala concluye que: 42.- Contrario a lo sostenido por el A quo, el que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya resuelto en dos actos administrativos las solicitudes de traslado de la demandante -numerales 1º y 4º del canon 134 de la Ley 270 de 1996 - no genera lesión a sus derechos.

Si bien, en razón de los principios de economía y celeridad, lo ideal era que la demandada conceptuara de forma positiva o negativa en un solo acto, lo cierto es que la emisión de dos actuaciones por sí mismo no genera quebranto a las garantías de la actora, en tanto la verificación del juez constitucional versa sobre el contenido de las respuestas. 43.- Ahora, de la revisión de las decisiones que emitieron concepto desfavorable del traslado por razones de salud, CJO22-2194 del 13 de junio de 2022 y CJR22-0310 del 5 de agosto -última que resolvió el recurso de reposición-, se advierte que de forma razonada y con fundamento en las normas que rigen la materia se pronunciaron sobre la solicitud de la actora y, al determinar que aquella no aportó concepto de la EPS a la cual está afiliada o de la ARL en el que de forma expresa se recomiende la necesidad de traslado al municipio de El Santuario (Antioquia) por razones de salud, emitieron concepto desfavorable. 43.1.- Al respecto, la Sala no advierte irregularidad, en tanto, la actora con la solicitud no aportó el documento citado.

Por ende, no es viable inferir de los actos administrativos citados afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la demandante no coincida con el de la demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 43.2.- Adicionalmente, se acreditó que el empleador de la accionante ya puso en conocimiento sus padecimientos de salud ante la ARL, es decir, que se inició el trámite establecido y, una vez la interesada cuente con certificación médica que recomiende el traslado, puede volver a interponer la solicitud correspondiente ante la Unidad de Carrera Judicial. 44.- Por otro lado, en lo que tiene que ver con el acto administrativo CJ022-2830 del 27 de julio de 2022 en el cual se emitió concepto desfavorable por la necesidad del servicio -numeral 4º del art. 134 de la Ley 270 de 1996-, la Sala no comparte las apreciaciones efectuadas por el A quo, en tanto, el Acuerdo PCSJA17-10754 que reguló el traslados de los servidores judiciales y expresamente, en el numeral décimo tercero y décimo sexto, consignó que era necesario que se aportara la calificación de servicios, requisito que no anexó la actora. 44.1.- Tal y como lo sostuvo la parte recurrente, el acuerdo citado no ha sido declarado inexequible, es decir, que aquel debía ser aplicado al momento de resolver la solicitud; de ahí que la verificación de ese presupuesto no es caprichoso, arbitrario o ilegal. 44.2.- Véase que en la sentencia CC C-295 de 2002 la Corte Constitucional, entre otros, declaró “ EXEQUIBLE el numeral 3° adicionado al texto del artículos 134 de la Ley 270 de 1996 por el artículo 1° del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 Cámara “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, bajo el entendido que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado ” [Subrayas fuera del texto original]. 44.3.- En esa ocasión, la Corte citada dijo que, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante, “ deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria ”. [subrayas fuera del texto original]. 44.4.- Esto significa que la última calificación en firme, que exige el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, tiene como objeto que la evaluación sirva como un criterio de asignación en caso de que varios funcionarios apliquen para ese mismo traslado y, en ese orden, se insiste, no se puede tachar de ilegal que la accionada haya verificado el presupuesto de la calificación. 44.5.- En ese orden, contrario a lo sostenido por el a quo, no se observa arbitrariedad en el CJ022-2830 del 27 de julio de 2022. 45.- Ahora bien, pese a que la demandada resolvió las solicitudes de traslado con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, guardó silencio sobre el numeral 3º, alusivo a la solicitud de “un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva ”, regulado en el artículo décimo segundo y décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754, situación que lesiona el derecho al debido proceso de Claudia Patricia Giraldo Roldán pues, hasta la fecha la solicitud aludida está en el limbo. 46.- En suma, las decisiones que resolvieron las solicitudes de traslado con fundamento en el numeral 1º y 4º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, contrario a lo esgrimido por el A quo, no merecen reparo para la Sala pues se adoptaron con fundamento a las normas que regulan la materia, no obstante, la falta de pronunciamiento frente a la petición que interpuso la demandante con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º ejusdem, sí genera menoscabo a sus garantías. 47.- Por lo anterior, la Sala mantendrá la protección al derecho al debido proceso, pero modificará la orden dada en el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie respecto a la solicitud de traslado interpuesta por Claudia Patricia Giraldo Roldán con fundamento en el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 48.- Igualmente, se pone de presente a la actora que, si bien la decisión que emita será en cumplimiento de una orden judicial, ello no significa que contra aquella no proceda el recurso de reposición, en tanto, la Sala no está dando ninguna orden sobre el sentido de la determinación, únicamente, le ordenará que se pronuncie sobre esa solicitud. 49.- Finalmente, la Sala encuentra que el 1º de septiembre de esta anualidad la demandada, en cumplimiento al fallo de primera instancia emitió el acto CJO22-3416 con las indicaciones dadas por el A quo y volvió a conceptuar de forma desfavorable sobre la solicitud de traslado con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que sostuvo que contra aquella no procedía recurso; no obstante, como en sede de impugnación, como quedó explicado en precedencia, se concluyó que los actos CJO22-2194 del 13 de junio de 2022 y CJR22-0310 del 5 de agosto -que resolvió la reposición- y CJ022-2830 del 27 de julio de 2022, eran razonables, no se emitirá pronunciamiento sobre la actuación de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de mantener la protección al derecho al debido proceso de Claudia Patricia Giraldo Roldán y, como consecuencia, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie respecto a la solicitud de traslado interpuesta por Giraldo Roldán con fundamento en el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11