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STP15264-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15264-2015 Radicación n° 82782 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA contra la Fiscalía 3ª Seccional Seccional de Villavicencio y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones penal y civil descritas en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA interpuso denuncia en el año 2012 contra las señoras Maritza Casallas Delgado en su condición de Gerente del Banco Colpatria Red Multibanca, y Ana Milena Varela de Sarmiento como apoderada de esta, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fraude a resolución judicial por presuntas irregularidades cometidas con ocasión de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio.

La noticia criminal correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad, despacho que mediante resolución del 26 de febrero de 2015, se abstuvo de abrir investigación en contra de las referidas señoras; decisión que fue apelada y conocida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese mismo lugar, la cual en proveído del 2 de septiembre último confirmó la decisión del a quo.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, demandando la protección de sus prerrogativas superiores, las cuales estima vulneradas con dichas providencias, pues en su criterio, los medios cognoscitivos recaudados en la investigación evidencian la comisión de los delitos indicados y de contera solicita se reabra la investigación penal con fundamento y valoración en las pruebas aportadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente aludidos. Las Fiscalías demandadas relataron el decurso de la indagación, defendieron su legalidad y la de los pronunciamientos confutados, explicaron las razones que las llevaron a adoptarlos, y remitieron copia de éstos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía accionada respecto de la indagación en la cual el actor obra como denunciante, pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior, tales como el debido proceso e igualdad.

La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión. Al estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros tópicos, estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (Cfr. Sentencia C - 1154 de 2005).

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la presente solicitud de tutela, conforme a las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7