República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15263-2014 Radicación N° 76698 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABEL CABALLERO GONZÁLEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vincularon las Fiscalías 14 y 47 de la Unidad de Justicia y Paz y al defensor público Álvaro Basto Higuera.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 29 de marzo de 2001, fue asesinado el señor Máximo Caballero González por miembros del Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en la finca El Trébol, vereda Malambo, en el municipio de Guaduas (Cundinamarca). Dicha situación fue investigada por la Fiscalía Seccional de Guaduas (Cundinamarca), terminando en resolución inhibitoria el 12 de marzo de 2002.
Posteriormente, este evento fue incorporado al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005. A través de la sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó, entre otros postulados, a Ramón Mario Isaza Arango y a Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, como autores mediatos del homicidio de Máximo Caballero González.
Que en desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral sólo se reconoció indemnización para la compañera permanente e hijo de Máximo Caballero González. Contra la sentencia, se presentó el recurso de apelación por todos los sujetos procesales, siendo concedido por medio del auto del 7de julio de 2014 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ ABEL CABALLERO GONZÁLEZ promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación que estima conculcados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Manifiesta que el accionante que al ser hermano de la Máximo Caballero González debieron ser reconocidos los perjuicios morales a su favor.
Que ello se debió a que el defensor de oficio no entregó al Tribunal su registro civil de nacimiento, documento que fue entregado oportunamente por su hermana Leonilde Caballero González. Igualmente hace referencia a que fue víctima por parte de la Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio del delito de desplazamiento forzado. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que adicione la sentencia del 29 de mayo de 2014 en el sentido de reconocer indemnización por daño moral a favor del accionante como consecuencia del homicidio de su hermano Máximo Caballero González.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Bogotá refirió que de acuerdo al libelo de la demanda, la inconformidad del accionante se centra en el no reconocimiento de los perjuicios morales por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sin que observe que dicho ente haya incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
En todo caso, indicó que la Fiscalía a través del despacho 2º (hoy 47) agotó en debida forma el procedimiento y presentó ante la magistratura todos los elementos probatorios e información requerida, incluida la acreditación de víctimas indirectas, para solicitar la sentencia condenatoria. Que dicha información además de haber permanecido siempre a disposición de los sujetos procesales, fue introducida en las respectivas audiencias públicas.
Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá comentó que el 29 de mayo de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de Ramón María Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, como autores mediatos del homicidio de Máximo Caballero González. Que en el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral, el defensor de oficio Álvaro Basto Higuera solicitó dentro de las afectaciones a víctimas indirectas la del accionante, reconociendo lucro cesante presente y futuro a la compañera permanente de Máximo Caballero González, pues no se probó que sus hermanos, dentro de los que se encontraba el actor, hubieran probado que dependían económicamente de la víctima al momento de su deceso.
Que al señor JOSÉ ABEL CABALLERO tampoco le fue reconocida los 50 SMLMV que la Sala reconoce en estos casos a los hermanos de las víctimas al no haber allegado a las diligencias su registro civil de nacimiento, con el fin de acreditar su parentesco. Relató que contra la sentencia todas las partes procesales interpusieron recurso de apelación que en este momento se encuentra pendiente de desatar por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que no se reúnen los requisitos de procedibilidad frente a la interposición de esta acción frente a providencias judiciales toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por su representante judicial.
Por lo demás, indicó que no hubo omisión por parte de esa Corporación, pues como lo expuso el accionante en la demanda de tutela fue error de su representante judicial no allegar al proceso su registro civil de nacimiento. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ ABEL CABALLERO GONZÁLEZ se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, por cuyo medio la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó Ramón María Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, como autores mediatos del homicidio de Máximo Caballero González, relacionado con el no reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante, a través de su defensor de oficio, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la providencia cuestionada, impugnación que estaba en trámite al momento de formularse la petición de amparo.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que de manera anticipada pone en consideración en sede de tutela en torno al no reconocimiento de los perjuicios por daño moral por parte de la primera instancia en el proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005.
Así las cosas, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ABEL CABALLERO GONZÁLEZ, se negaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ABEL CABALLERO GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11