CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15262-2015 Radicación n° 82741 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral (Tolima), las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, el ciudadano mencionado solicitó la redosificación de la sanción de trece años que le fue impuesta como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero obtuvo respuesta mediante auto del 17 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Apeló la decisión, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal de aquella ciudad, ante lo cual, mediante memorial del 18 de agosto siguiente, el actor solicitó que resolviera la alzada.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición, por la supuesta omisión de respuesta frente a la referida en el párrafo anterior. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de octubre del presente año esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.
Dentro del término concedido, solamente comparecieron el centro penitenciario, que alegó ausencia de legitimidad por pasiva, y el Juzgado Ejecutor convocado, que indicó que el 18 de septiembre anterior, el Tribunal demandado confirmó integralmente el auto de primer nivel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura la supuesta omisión de la colegiatura accionada, consistente en no contestar una petición encaminada a que se resolviera un recurso de apelación por él interpuesto.
En primer término, debe aclararse que la solicitud aludida no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos, sino que tiene por objetivo activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativo lo señalado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
En el presente asunto, la pretensión del actor consistía precisamente en que se decidiera la alzada por él promovida, por lo que debe entenderse contestada, por demás de manera positiva, con la emisión del auto de segunda instancia. Ello ocurrió el 18 de septiembre de esta anualidad, esto es, dentro de un término razonable y proporcionado, y aproximadamente dos semanas antes de la interposición de la presente demanda.
En estas condiciones, no es factible atribuirle a la autoridad demandada, o a cualquier otra, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, ya que la circunstancia fáctica en que se sustentaba la solicitud de tutela, nunca ocurrió, pues lo cierto es que la solicitud fue debidamente resuelta, como acaba de verse. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6