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STP15262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15262-2014 Radicación N° 76740 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES, contra la sentencia del 16 de octubre de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió los Acuerdos 180 a 220 del 2 de octubre de 2012, que regulan las Convocatorias 136 a 220 por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicio a población mayoritaria.

ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES se inscribió al cargo de docente de aula en la convocatoria 182 de 2012 de Montería, regulado mediante el Acuerdo Nº 226, modificada mediante Acuerdo 351 del 22 de abril de 2013. Manifestó el accionante que como requisitos mínimos para inscribirse en el empleo docente de aula, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la convocatoria, se encuentra acreditar el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional.

Igualmente que la fecha para la presentación de los documentos era el 28 de agosto de 2014. Afirmó que el 6 de agosto de 2014, publicó el instructivo para la verificación de los requisitos, en donde se indicó de forma novedosa que los títulos deberían haber sido con anterioridad o hasta la fecha de inscripción del concurso. Además, que el 12 de agosto siguiente, luego de varios reclamos, la Comisión Nacional de Servicio Civil realizó una nota aclarando que los requisitos mínimos han debido obtenerse antes de la fecha de inscripción. El 15 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana publicaron la lista de admitido e inadmitidos, encontrándose el accionante en esta última al haber obtenido el grado después de la inscripción al concurso.

Manifestó que presentó una petición con radicado Nº 201408200017 ante la Comisión para que se informara por qué en la convocatoria de 2009 si se aceptaban títulos obtenidos después de la inscripción y en este convocatoria no, ante lo cual le respondió que las condiciones del concurso son reglas para las partes y que en el presente concurso se había fijado desde el comienzo que los títulos obtenidos debían haberse obtenido con anterioridad a esta fecha y que para los antecedentes, si se tenían en cuenta los documentos obtenidos antes de cargarlos al sistema.

Agregó que conforme al artículo 29 de la convocatoria, el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos, sería eliminado del proceso. En tales condiciones, ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso.

El accionante sostiene se admitían las constancias de estudios como válidas, pero luego el 6 de agosto de 2014 al publicar el instructivo para la verificación de los requisitos mínimos y prueba de valoración de antecedentes, las entidades modifican el texto inicial de la convocatoria pues, establece que los títulos acreditados deberán ser obtenidos con anterioridad a la inscripción. Manifiesta que el cambio en las directrices del concurso es inequitativo, excluyente, viola la imparcialidad en este tipo de procesos y desconoce la validez de los documentos y logros académicos de los afectados.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se incluya en la lista de admitidos. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Servicio Civil advirtió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que con la misma pretende dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las Convocatorias de docentes, directivos docentes, poblaciones mayoritarias y afrocolombiana, raizal y palenquera Nº 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2014, a través de los cuales se convocó al proceso de selección, se realizaron modificación, los cuales gozan de presunción de legalidad, siendo las acciones contenciosas administrativas los medios ordinarios para controvertirlas.

En cuanto al proceso de selección y los requisitos mínimos refirió que los aspirantes al inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en la convocatoria y demás reglamentos, conforme con lo establecido en el artículo 14 del acuerdo. Igualmente, indicó que los artículos 15 a17 de dicho Acuerdo, establecen los requisitos para la inscripción a los cargos de directivo docente y docente de aula.

Que el accionante se inscribió al cargo de docente de aula en la convocatoria 182 de 2012 de Montería, regulado mediante el Acuerdo 226 del 2 de octubre de 2012, modificado mediante el Acuerdo 351 del 22 de abril de 2013. Explicó que las inscripciones se efectuaron gasta el 21 de junio de 2013 y que el certificado aportado por el tutelante en el presente traslado tiene fecha de titulación y expedición el 24 de agosto de 2013, posterior a la fecha válida por lo cual no puede ser tenida en cuenta.

Que de la simple lectura del artículo 15 del acuerdo se puede inferir que los títulos que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos deben haber sido obtenidos con anterioridad a la inscripción al concurso de méritos. Comentó que el accionante solicitó la aplicación de la Resolución Nº 0811 de 2009, no obstante, esta tuvo vigencia mientras duraban las convocatorias 056 a 122 de 2009, las cuales ya finalizaron y, por tanto, su reglamentación perdió validez.

Además, dicha resolución se aplica de forma exclusiva a las convocatorias referidas. Que contra los resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos, el accionante presentó reclamación dentro del tiempo oportuno y en la respuesta dado se confirmó su estado de no admitido. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo de los derechos invocados por el accionante estimando que la acción de tutela no es procedente para atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, los cuales deben ser demandados por la vía de lo contencioso administrativo, salvo que se encuentre el actor ante un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial resulta ineficaz, sin que ninguno de dichas circunstancias estuviera acreditada en el libelo de demanda.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería aduciendo, luego de hacer referencia a distintas sentencias de tutela, que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Que en el caso del accionante si bien puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y teniendo en cuenta la congestión de los despachos judiciales, esta no tendría la capacidad de retrotraer el concurso, debido a que al momento de proferirse una decisión, este ya habría finalizado. Asevera que se está ante un perjuicio irremediable toda vez que el concurso sigue realizándose mientras sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados como consecuencia de su no admisión al mismo.

Por último, hace referencia a dos personas que se presentaron al concurso y que se encuentran en la lista de admitidos, a pesar de que los títulos tienen fecha posterior a la inscripción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

En esta ocasión, el ciudadano ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES pretende a través de este medio de protección que sea incluido dentro del concurso de méritos de docentes y directivos docentes convocado mediante el Acuerdo 226 del 2 de octubre de 2012. En orden a resolver la impugnación, se impone señalar que el acto administrativo por medio del cual se convocó al concurso de méritos para proveer, entre otras, la vacante de docente de aula para adultos mayores así como el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del 6 de agosto de 2014, en principio están revestidos de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario.

A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo. De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.

En este caso ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES puede hacer uso de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente), en la que podrá discutir el acuerdo y el instructivo aquí censurados. Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda.

En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional. No se observa que la decisión cuestionada por el actor le cause un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que el posible perjuicio aducido por el actor no pasa de ser una simple afirmación. Por lo demás, en cuanto al aparente trato diferente frente a otros aspirantes a los cuales aceptaron cuando sus títulos fueron proferidos con posterioridad a la inscripción al concurso, no se pronunciara este despacho pues es una situación nueva que sólo se puso en conocimiento en el escrito de impugnación. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11