República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15261-2015 Radicación No. 82480 Acta No. 390 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA OBEIDA GÓMEZ quien actúa en representación de su hija menor H.G.G.G, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por el Jefe del Área de Prestaciones de la Policía Nacional.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, el Ministerio de Defensa Nacional, la Subdirección Nacional de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad, la Oficina Jurídica, la Secretaría General y los Jefes de las Áreas de Procedimiento Personal y de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, las señoras Angi Johana Tobar Salas, Leydy Tatiana Potes Gamboa, Rosa Eleina Franco y el señor Gabriel Antonio Gutiérrez Llanos. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado de la señora MARÍA OBEIDA GÓMEZ que, de la relación de pareja que su representada sostuvo con el señor Gabriel Antonio Gutiérrez Franco, quien se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, nació la menor H.G.G.G el 30 de enero de 2001, tal y como se desprende del registro civil de nacimiento No 33933791. 2.
Aduce el profesional del derecho referido que el 16 de agosto de 2012 falleció el señor Gabriel Antonio Gutiérrez Franco, como consecuencia de un ataque perpetrado por un grupo armado al margen de la ley. 3. Señala que los padres del ciudadano fallecido, a saber, Gabriel Antonio Gutiérrez Llanos y Rosa Enelia Franco, iniciaron un proceso de privación de patria potestad en contra de su prohijada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Buga, quien mediante decisión del 18 de marzo de 2014 se abstuvo de acceder a las pretensiones de los demandantes, proveído que fue confirmado en segunda instancia. 4.
Así mismo, relata que, tras la muerte del señor Gutiérrez Franco, Angi Johana Tobar Salas inició un proceso de declaración de unión marital de hecho, con la finalidad de reclamar un porcentaje de la pensión de sobreviviente de este último. De igual forma, sostiene que la señora Leydy Tatiana Potes Gamboa, en representación de su hija menor de edad, instauró proceso ordinario de filiación natural, que actualmente se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de Tuluá. 5.
De otra parte, señala que la Subdirección Nacional emitió resolución No 00748 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó pagar a favor de la menor H.G.G.G la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del sueldo devengado por el subintendente, a partir del 17 de agosto de 2012, más el 50% del monto reconocido por la institución por concepto de compensación por muerte. 6.
Inconforme con la anterior decisión, aduce que la señora Leydy Tatiana Potes Gamboa interpuso recurso de reposición, argumentando que a la fecha se encontraba en trámite el proceso de investigación de paternidad ante el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, circunstancia que en criterio de MARÍA OBEIDA GÓMEZ llevó al Departamento de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a abstenerse de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero establecidas en el correspondiente acto administrativo, hasta tanto finalizara el proceso antes referido. 7.
Finalmente, agrega que a la fecha su representada atraviesa una situación económica difícil, al punto que ha tenido que adquirir diversas deudas con el fin de satisfacer las necesidades básicas de su hija menor de edad. 8. Por lo expuesto, MARÍA OBEIDA GÓMEZ, a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan los derechos fundamentales a su hija menor H.G.G.G, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada pagar el 25% del total de lo reconocido en la resolución No 00748 del 14 de mayo de 2015, incluida la suma de dinero liquidada por concepto de compensación por muerte del señor Gutiérrez Franco.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó a quienes pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo invocada por MARÍA OBEIDA GÓMEZ en representación de su hija menor H.G.G.G 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: « El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, expuso que el pago de las prestaciones reconocidas a favor de la menor (…), no se han cancelado por una razón de orden legal y lógico, ya que la resolución que las reconoció fue objeto de los recurso en vía gubernativa por parte de la señora Leydy Tatiana Potes Gamboa, progenitora de la menor Tania Potes Gamboa, quien resultó afectada con lo decidido en el acto administrativo.
Indicó que la accionante conoce que la resolución fue impugnada por la señora Leydy Tatiana Potes Gamboa y que esa es la razón por la cual no se ha realizado el pago de las prestaciones económicas reconocidas, circunstancia que hace improcedente el amparo constitucional reclamado mediante acción de tutela, la cual no fue creada para reemplazar los procedimientos y mecanismos ordinarios.
La doctora Elsy Magaly Delgado Pérez, Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Centro Zonal Tuluá, indicó que conforme a lo resuelto en auto 1013 del 15 de julio de 2015 por la Defensora de Familia, en la actualidad la menor (…) se encuentra bajo el cuidado y la atención de sus abuelos paternos, dada la medida provisional de restablecimiento de los derechos consistente en la ubicación en el grupo familiar extenso, específicamente con la abuela Rosa Enelia Franco, quien en compañía de su esposo satisfacen las necesidades básicas de la niña. » IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que, atendiendo a que el reconocimiento de las prestaciones de la menor H.G.G.G se encuentra en suspenso como consecuencia de los recursos interpuestos contra la resolución No 00748 de 2015, ello impide dar órdenes dirigidas a su ejecución hasta tanto no se desaten los recursos incoados, circunstancia que modo alguno atenta contra los derechos de la menor referida.
V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora MARÍA OBEIDA GÓMEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera que mediante sentencia No 048 de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Buga decidió que la patria potestad de la menor H.G.G.G sería ejercida por su madre, a saber, MARÍA OBEIDA GÓMEZ. ii) Sostiene que si bien es cierto actualmente se adelanta un proceso administrativo con el fin de definir la custodia y cuidado de la menor H.G.G.G ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, también lo es que ya el juzgado referido tomó una decisión en tal sentido, la cual se encuentra en firme. iii) Aduce que, si bien la menor H.G.G.G se encuentra provisionalmente bajo el cuidado de sus abuelos paternos, ello no significa que su madre no tenga que cumplir con las obligaciones alimentarias, educación y recreación de su hija.
Además sostiene que, en virtud de la patria potestad que tiene sobre su hija, ésta última se encuentra legitimada para solicitar el reconocimiento y pago “de los derechos de la menor”, al ser esta hija del causante, los que al menos, en su criterio, ascienden al 25% de los montos reconocidos por la Policía Nacional en la resolución antes referida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por la accionante se encuentra dirigida a que, en últimas, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Policía Nacional accionada pagar el 25% del total de lo reconocido en la resolución No 00748 del 14 de mayo de 2015, incluida la suma de dinero liquidada por concepto de compensación por muerte del señor Gutiérrez Franco. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, debe señalarse que éste se constituye en un conjunto complejo de actuaciones por parte de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y validez de sus propias actuaciones. Así mismo, abarca diversas herramientas puestas a disposición de los ciudadanos, a través de las cuales los ciudadanos puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
(C-034 de 2014). 6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues la parte actora no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si tiene en cuenta que existen mecanismos legales expeditos para proteger los derechos fundamentales que adujo están siendo vulnerados por la autoridad administrativa, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la protección de los mismos. 7.
En efecto, debe recordarse que el trámite administrativo mediante el cual le fue concedida en un porcentaje, la pensión de sobrevivientes a la menor H.G.G.G y una suma de dinero por concepto de compensación por la muerte de su padre, aún se encuentra en curso, en razón a que, contra la resolución No 748 del 2015, la señora Leydy Tatiana Potes Gamboa, en representación de su hija menor de edad, interpuso los recurso de reposición y apelación, por considerar que su descendiente también tenía derecho a gozar de estas últimas, los que a la fecha se encuentran pendientes de ser resueltos.
Así pues, se tiene que la autoridad competente para tal efecto no ha emitido un pronunciamiento definitivo en torno a la solicitud incoada por la actora, sin que entonces pueda utilizarse la acción de tutela como un procedimiento paralelo al medio administrativo aludido. 8. Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 9.
Pues bien, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo de la accionante es que esta pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso administrativo referenciado y, por ende, desplazar a la autoridad competente, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son la subsidiariedad y residualidad. 10.
Así las cosas, precisa la Sala que, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación administrativa estarían siempre sometidas a la eventual revisión de una autoridad ajena a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de tales proceso. 11.
A lo anterior debe añadirse que, en el evento en el cual la decisión tomada dentro el proceso administrativo en curso sea desfavorable a los intereses de la accionante, esta puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e instaurar las acciones que considere pertinentes, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo que eventualmente profiriera la entidad demandada y con el que se esté en desacuerdo. 12.
En efecto, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.” 13.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, si este resultare inútil o tardío habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 14. No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la parte actora, pues demostrado está que la menor de edad H. G.G.G se encuentra al cuidado de sus abuelos paternos, quienes le proporcionan lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas. 15.
Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15