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STP15261-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3990 de 2007LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76424 Lindsay Ayala Garavito CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15261-2014 Radicación n° 76424 Acta No. 368 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA - COMFABOY, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de LINDSAY AYALA GARAVITO. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El 10 de septiembre de 2014 LINDSAY AYALA GARAVITO interpuso amparo constitucional con el fin de tutelar su derecho fundamental a la salud y a la vida, por cuanto, las Entidades Accionadas no le han prestado el servicio de salud integral, al considerar que por tratarse de un acto terrorista las circunstancias no son de su obligación. 2.1.

Sustentó lo anterior en los siguientes hechos: 2.1.1. La accionante manifiesta que el 16 de junio del presente año, aproximadamente a las 6:50 p.m.,. se encontraba laborando en el establecimiento Tapicería, cuando repentinamente ocurrió la explosión de una granada de fragmentación, hecho que le provocó quemaduras en distintas partes del cuerpo, afectando igualmente otras cuatro personas. 2.1.2.

Que se le prestó el servicio de urgencias en el Hospital Regional de Sogamoso, y cuando se le dio la orden de salida se le informó que debía cancelar la cuenta de los servicios prestados. 2.1.3. El Hospital Regional del Sogamoso solicitó una certificación en la que se estableciera que los hechos en que se dieron las lesiones era producto de un atentado terrorista, certificado que fue allegado por la Fiscalía noticia criminal No. 15759600022320140124 pero el hospital manifestó que no era válido por encontrarse el asunto en investigación. 2.1.4.

Que actualmente ni el HOISPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, ni FOSYGA, ni COMFABOY EPSS han querido asumir los costos y las autorizaciones del tratamiento, además que aún requiere de más procedimientos, medicamentos, terapias y otros que son necesarios para la recuperación total de su alud. 2.2. En razón a los anteriores hechos el accionante propuso en el libelo de tutela las siguientes pretensiones: 2.2.1.

Ordenar a COMFABOY EPS-S entidad prestadora de salud, y/o FOSYGA a cancelar la deuda al Hospital Regional de Sogamoso. 2.2.2. Ordenar al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, al FOSYGA y a COMFABOY EPSS a garantizarle el servicio de urgencias, el procedimiento medico integral para su recuperación, sin dilación alguna de acuerdo a la protección legal constitucional. 2.2.3.

Ordenar el cubrimiento de todos los servicios necesarios y que se protejan de manera integral sus derechos y lo que dependa de su tratamiento, es decir, medicamentos, citas, controles, terapias, remisiones, autorizaciones, procedimientos quirúrgicos y todos los que requiera para garantizar los derechos a la vida y a la salud.”·

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tuteló los derechos invocados, al considerar que: 1. Corresponde a la E.P.S. COMFABOY prestar los servicios de salud que requiera la accionante con ocasión de los eventos en que resultó dañada en su salud, como entidad en primer lugar llamada a suministrar la atención médica requerida, la cual debe ser oportuna, ininterrumpida, integral y eficiente, de manera que no puede verse supeditada a procedimientos internos entre las entidades que tienen incidencia en materia de salud; sin perjuicio claro está, de los trámites administrativos que pueda luego adelantar para obtener el recobro de aquellos servicios que no le correspondía asumir. 2.

Lo anterior pese incluso a que aún no se ha determinado que los hechos en cuestión tienen la connotación de acto terrorista, como quiera que el Decreto 3990 de 2007 establece el procedimiento, autoridades encargadas y requisitos para tal efecto, de manera que mal podría el juez de tutela entrometerse en tal aspecto, debiéndose concretar a verificar que la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho la quejosa no se vea obstruido. 3.

Respecto a los servicios de urgencias prestados por el Hospital Regional de Sogamoso a la accionante y que ascendieron a la suma de $48.000.000, este puede intentar el recobro respectivo ante la subcuenta ECAT del FOSYGA. Por tal razón, ordenó a “…COMFABOY EPSS para que en adelante y sin sujeciones administrativas de ninguna índole preste a través de sus IPS los servicios de salud integral que requiera la accionante, incluidas las autorizaciones de los procedimientos, medicamentos, tratamientos, citas, controles, terapias y demás que sean necesarios para la efectiva atención y recuperación. (..) Respecto a los costos derivados de la atención de emergencias, la ESE Hospital Regional de Sogamoso tiene las acciones administrativas y judiciales correspondientes para obtener el reembolso de dineros, por lo que, la deuda en ningún caso podrá ser obstáculo para la prestación del servicio de salud a la accionante, si es requerida a través de la EPS correspondiente.

(..) Oficiar al Alcalde y a la Personería del respectivo municipio o distrito para que asuma de acuerdo a sus deberes la acreditación de la accionante como víctima si a ello hubiere lugar de acuerdo al inciso segundo del literal b) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto 3990 de 2007.”

3. LA IMPUGNACIÓN La EPS COMFABOY impugnó el fallo. Su inconformidad se contrae a: 1. Que el fallo no precisó la facultad de parte de esa EPS para recobrar al FOSYGA los gastos en que deba incurrir para la prestación de servicios de salud a la actora en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, ya que es claro que se trató de un ataque terrorista el que le produjo daños en su humanidad, de manera que supeditar la obligatoriedad para dicha entidad a la certificación de parte de una autoridad, constituye una “martingala ” jurídica. 2.

Con todo, indica que la Personería Municipal de Sogamoso emitió certificación de que se trató de un evento terrorista, y ello hace que sea exigible para el FOSYGA la asunción del tratamiento de la quejosa. En tal virtud, solicitó “….Autorizar a COMFABOY EPS S, que previo el cumplimiento del requisito de certificación del evento terrorista por parte del Municipio o la Personería se dé la opción de recobro al FOSYGA, subcuenta ECAT, por concepto de gastos en que se haya tenido que incurrir y a futuro en incurra COMFABOY EPSS, a razón de los daños en la salud a LINDSAY AYALA GARAVITO, con ocasión del evento terrorista, hasta tanto no se cumpla lo establecido en el Decreto 3990 de 2007 en relación con el tope de 800 SMLMV por concepto de servicios médicos o quirúrgicos.

(..) En un plano de igualdad, solicitamos la opción que se le da a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO para ejercer las acciones pertinentes para obtener el reembolso de dineros destinados a la atención de la accionante LINDSAY AYALA GARAVITO para nuestro caso, hasta el monto establecido en el decreto 3990 de 2007 en relación con el tope de 800 SMLMV por concepto de servicios médicos y quirúrgicos.” Por su parte, el Hospital Regional de Sogamoso solicitó la aclaración del fallo en cuanto a la opción administrativa para esa entidad con miras a obtener el pago de los dineros por los servicios de urgencias prestados a la accionante.

Ello por cuanto la orden de tutela dispone que corresponde asumir los gastos en salud a COMFABOY en lo sucesivo, mientas que respecto de las obligaciones preexistentes, si bien podría entenderse que debe recobrarse al FOSYGA, ello sólo será posible en la medida que obre certificación de que se trató de un acto terrorista, y mientras ello no suceda, el cobro se encuentra en un limbo jurídico que afecta a esa entidad. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha sostenido que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, pues en muchos casos adquiere la categoría de derecho fundamental: 2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.

La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo. (C.C. T-760/08) 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.1.

En el asunto sub examine, el a quo tuteló los derechos a la salud y a la seguridad social de LINDSAY AYALA GARAVITO, tras considerar que corresponde a COMFABOY E.P.S. garantizar los servicios de salud que requiera el tratamiento de las secuelas que le dejó la explosión de una granada de fragmentación en su sitio de trabajo, sin perjuicio de los recobros que pueda efectuar ante el FOSYGA por aquellos servicios que según la normatividad no le corresponda asumir.

La misma posibilidad le dejó abierta al Hospital Regional de Sogamoso, para recuperar los costos causados por la atención de urgencias prestada a la quejosa. 4.2. La censura del impugnante dice relación con que el a quo no precisó la facultad de parte de esa E.P.S. para recobrar al FOSYGA los gastos en que deba incurrir por la prestación de servicios de salud a la actora en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, entratándose de un ataque terrorista el cual hace que a esta última entidad le corresponda asumir el tratamiento de aquélla. 5.

Al respecto, razón le asistió al Tribunal y es que si bien se acreditó que la Fiscalía General de la Nación adelanta en la actualidad una investigación por los hechos en los cuales resultó lesionada la demandante por el presunto delito de terrorismo, no existe como tal la certificación de que se trató de un evento terrorista en los términos previstos en el Decreto 3990 de 2007, de manera que mal se le puede endilgar automáticamente al FOSYGA la obligación de responder por las sumas que demande la atención médica de la demandante, al tratarse aun de un aspecto indeterminado. 5.1.

En efecto, el decreto aludido define qué debe entenderse por evento terrorista y respecto a la acreditación de la condición de víctima del mismo, dispone en el literal b), numeral 1 del artículo 4, que debe allegarse: “Certificación expedida por una de las siguientes autoridades: el Alcalde del respectivo municipio o distrito, la Personería Municipal o Distrital o quien haga sus veces, en su ausencia, las autoridades correspondientes de la Policía Nacional o del Ejército o, en últimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de que la persona ha sufrido las consecuencias de alguno de los eventos señalados en el numeral 5 del artículo 1° del presente decreto.

El Alcalde o la Personería del respectivo municipio o distrito deberán elaborar un censo dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del evento terrorista, que contenga como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere y remitir copia al Fosyga”. 5.2.

Certificaciones estas que, contrario a lo aseverado por el censor, brillan por su ausencia, de manera que en principio no se puede atribuir al FOSYGA el deber de asumir los gastos por el tratamiento que demande el estado de salud de la actora. En ese orden de ideas, los términos en que se otorgó el amparo devienen acertados, ya que corresponde a COMFABOY, como entidad promotora de salid a la cual se encuentra afiliada, garantizar de entrada la prestación de la atención medica requerida por LINDSAY AYALA GARAVITO, sin perjuicio de que, en la medida que obren las certificaciones señaladas que den cuenta que efectivamente se trató de un acto terrorista, pueda repetir contra el FOSYGA por los costos incurridos pues ya en ese caso, corresponde a este último pagar por los servicios prestados. 5.3.

Lo propio puede predicarse del Hospital Regional de Sogamoso, el cual prestó el servicio de urgencias a la accionante por un valor que ascendió a la suma de $48.000.000, en el entendido que, en tanto se cuente con la certificación exigida por la ley de que lo acaecido fue un evento terrorista, podrá repetir contra el FOSYGA para recuperar dicho valor, y en el evento contrario, en contra de la E.P.S. correspondiente.

El artículo 168 de la Ley 100 de 1993 establece: ARTICULO. 168.-Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa.

El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.

PARAGRAFO. - Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del consejo nacional de seguridad social en salud. 6. Así las cosas y como de manera acertada lo señaló el a quo, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos y procedimientos para que los actores que intervienen en la prestación de los servicios de salud equilibren las cargas financieras que les corresponden en defensa del principio de sostenibilidad del sistema general de seguridad social en salud, de manera que no se torna necesario que el juez de tutela los faculte expresamente para ello, como quiera que se trata de una facultad consagrada en la ley que podrá y deberá encausarse a través de los trámites administrativos a que haya lugar y con el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, para el caso particular, repítase, la certificación de que se trató de un evento terrorista en los términos consagrados en el Decreto 3990 de 2007.

Los anteriores argumentos son suficientes para proceder a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia íntegra del fallo TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). � Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. � LEY 100 DE 1993, ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.

El fondo de solidaridad y garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud. PAGE 14