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STP15260-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15260-2014 Radicación N° 75822 Aprobado acta N ° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR QUIROZ GÓMEZ contra la sentencia del 15 de agosto de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y 3º Penal Municipal de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como consecuencia de los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2011, la Fiscalía 271 Local de Bello (Antioquia), le imputó el delito de lesiones personales culposas a VÍCTOR QUIROZ GÓMEZ en audiencia adelantada el 7 de abril de 2014 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bello, en la cual se allanó a cargos.

Al iniciarse la audiencia de individualización de la pena y sentencia llevada a cabo el 12 de junio de 2014 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Conocimiento, el defensor contractual del procesado deprecó la nulidad del allanamiento a la imputación por violación a las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, solicitud que fue denegada.

Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, confirmándola en providencia del 17 de julio de 2014. Devuelto el expediente al Juzgado 3º Penal Municipal con función de Conocimiento, fijó el 26 de agosto de 2014, como fecha para la continuación de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En tales condiciones, el ciudadano VÍCTOR QUIROZ GÓMEZ promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por los Juzgados 3º Penal Municipal con función de Conocimiento y 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia). Como sustento del recurso de amparo, el accionante menciona que la decisión de aceptar a cargos no fue libre, toda vez que entre la defensora de oficio nombrada para su caso al momento de la formulación de imputación y la fiscal lo convencieron para que aceptara cargos con el fin de obtener la reducción de la mitad de la pena a imponer en la sentencia, por lo que se allanó a cargos.

Que ante sus dudas al haber aceptado cargos, contactó a un abogado, quien fue el que le advirtió de las verdaderas consecuencias de dicha situación, incluidas las económicas que involucrarían a la propietaria del vehículo con el que se ocasionó el accidente. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que se deje sin efectos las providencias 12 de junio y 17 de julio de 2014 y se declaré la nulidad del allanamiento de cargos.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) comentó que el despacho en la audiencia de formulación de imputación se dio a conocer los derechos del actor y las consecuencias de aceptación de cargos e incluso se permitió que hablara con su defensora. Que distinto es que con un nuevo abogado, estime que tiene futuro su defensa, sin que ello sea motivo para retrotraer el proceso.

Por lo demás, manifestó que con la decisión fue adoptada conforme a la Constitución y a la normatividad procesal ordinaria. Por su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello informó que convocó a audiencia para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en contra del accionante para el 12 de junio de 2014, diligencia en la que el defensor contractual del accionante presentó la solicitud de nulidad del allanamiento a la imputación por violación de las garantías fundamentales, la cual fue denegada al no encontrar la vulneración de sus derechos ni vicios al momento de la aceptación de cargos.

Refirió que la decisión había sido apelada, correspondiéndole al Juzgado 2º Penal del Circuito, que a través del proveído del 17 de julio de 2014, la confirmó. Que el proceso fue devuelto el 29 de julio y se fijó el 26 de agosto como fecha para continuar con la diligencia. Concluyó afirmando que ha venido actuando acorde con la normatividad procedimental penal vigente y que en ningún momento ha vulnerado las garantías fundamentales inherentes al accionante.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos invocados por el accionante VÍCTOR QUIROZ GÓMEZ señalando que luego de verificados el audio de la audiencia de formulación de imputación, se constató que no habían sido vulnerados sus derechos por parte de las autoridades accionadas al momento de la aceptación de cargos, pues el fiscal expuso con claridad en qué consistía la audiencia de imputación y la posibilidad de allanamiento con las consecuencias que implicaban para el procesado.

Que igual tarea agotó la jueza que presidió la audiencia. Que el hecho de que otro profesional del derecho informe al actor que el caso pudo tener otra solución jurídica, no es motivo suficiente para derruir una aceptación de cargos que fue libre, consciente y voluntaria. Además, indicó que el allanamiento no fue un asunto que tomó por sorpresa al actor y que contó con tiempo suficiente para reflexionar y medir las consecuencias de ello, pues la titular del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías suspendió la audiencia para que el indicado hablara con su abogada.

Que por lo tanto, la decisión de los juzgados accionados de mantener incólume el allanamiento, tiene sustento en una audiencia que se adelantó no sólo con las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004 y con la observancia de las garantías previstas en la Constitución. Por lo demás, el hecho que eventualmente la declaratoria de responsabilidad penal afecte derechos patrimoniales de terceras personas es un asunto que no corresponde resolver al juez de tutela, pues es obligación del juez natural velar por que todos los posibles interesados o afectados en un proceso de reparación puedan ejercer sus derechos de defensa.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, reiterando que su consentimiento no fue libre y que actúo por temor a ser condenado injustamente, sin que haya recibido una buena asesoría por parte de la defensora de oficio y siendo insuficiente el tiempo otorgado en la audiencia para poder comprender las implicaciones que acarrearía la aceptación de cargos.

Además, si bien puede tener razón el fallador de tutela de primera instancia en cuanto a que el asunto de responsabilidad civil no debe ser resuelto en esa instancia, lo cierto es que no fue advertido al momento de la audiencia de imputación acerca de la posible vinculación de la propietaria del automotor a las diligencias. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano VÍCTOR QUIROZ GÓMEZ, se encuentra orientada a que se declare la nulidad del allanamiento a cargos. No obstante, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal adelantado por el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de Bello en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente la demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tal como lo advirtió la primera instancia, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12