República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15259-2015 Radicación No. 82449 Acta No. 390 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME OLAYA PRIETO contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la mencionada ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del señor JAIME OLAYA PRIETO que su representado laboró en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P -CORELCA-, desempeñándose como Profesional Especializado 3010-03, con un salario de $4.063.797, desde el 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual dicho cargo fue suprimido. 2.
Relata el profesional del derecho aludido que su prohijado es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre CORELCA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana –SINTRAELECOL-, en la que se exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación haber trabajado 20 años y cumplir 55 años de edad. 3. Aduce que el 9 de abril de 2006, se hizo exigible el derecho pensional de su poderdante, tras haber cumplido con los 55 años de edad requeridos, y contar con 21 años, 3 meses y 14 días de servicios, razón por la cual el 29 de abril de 2008 solicitó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P la pensión de jubilación de carácter convencional, la cual compartiría con la pensión de vejez reconocida en ese entonces por el Instituto de Seguro Social, sin embargo, la misma fue negada bajo el argumento de que debió haber cumplido la edad exigida en la respectiva convención al servicio de la empresa, fundamento que en su criterio resulta erróneo pues dicha exigencia no se encuentra contemplada en el texto convencional correspondiente. 4.
Inconforme con lo anterior, JAIME OLAYA PRIETO instauró proceso laboral en contra de la referida entidad, con el fin de que fuese reconocida la pensión solicitada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y con posterioridad al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que mediante decisión del 28 de febrero de 2013 negó las pretensiones del demandante, la cual, recurrida, fue confirmada por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2014. 5.
Sostiene el apoderado del ciudadano referido que, ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal aludido tuvieron en cuenta diversas sentencias aportadas en el respectivo proceso laboral, con las que se acredita que en casos similares fueron reconocidas las prestaciones convencionales en esta instancia solicitadas, desconociéndose de esta manera el precedente horizontal y atentando así contra el principio de confianza legítima en las instituciones. 6.
De otra parte, señala que en algunas providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha aceptado la existencia de dos interpretaciones sobre una misma situación, lo que finalmente ha conllevado a validar diferentes decisiones emitidas por los Tribunales competentes, circunstancia que en su criterio afecta los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, así como el derecho fundamental a la igualdad. 7.
Afirma que, en su momento no se interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación en razón a que, además del elevado costo de los honorarios del abogado casacionista, la Corte Suprema venía adoptado un criterio que avalaba lo decidido por los diversos tribunales, “dejándolo sin ninguna posibilidad”. 8. Así mismo sostiene que, si bien la decisión proferida por la Sala Dual del Tribunal Superior de Barranquilla data del 28 de agosto de 2014, para ese momento no existía ninguna garantía de que presentado el recurso extraordinario de casación, la sentencia reprochada hubiera sido revocada, situación que en su entender varió a raíz de la sentencia SU 241 de 2015. 9.
Por lo expuesto, JAIME OLAYA PRIETO, a través de apoderado, acudió al Juez de Tutela para que, agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales que considera conculcados, en la medida en que la postura adoptada por el Tribunal competente al negar sus pretensiones, resulta discriminatoria y contraria a la exégesis del texto convencional, pues de existir dos interpretaciones debía haberse inclinado por la más favorable al trabajador y no por la más restrictiva y desfavorable.
Así las cosas, solicita se declare la nulidad de las decisiones proferidas el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla y el 28 de agosto de 2014 por la Sala Dual del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, para que en su lugar se le reconozca la pensión de jubilación de carácter convencional a la que aduce tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo, sin que estos hubieran emitido pronunciamiento al respecto. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 28 de agosto de 2014 y, sin embargo, la solicitud de amparo tan solo fue elevada el primero de septiembre de 2015, es decir, transcurridos 12 meses, descartando de esta manera un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, puso de presente que tampoco cumplía la parte actora con el requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el accionante se abstuvo de agotar todos los mecanismos legales con los que contaba para hacer valer sus derechos, en concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que pueda el juez de tutela suplantar la función de la autoridad natural, so pena de socavar competencias legales y constitucionales.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de accionante la recurrió y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente: i) Reitera que, fue a partir de la sentencia SU-241 de 2015, que se le da “una esperanza, una expectativa positiva, se devuelve el respeto y la confianza legítima tanto a las instituciones como a mi representado y a todos los ex trabajadores que aspiran a obtener la prestación pensional”, pues no existía ninguna posibilidad que al presentar el recurso de casación la decisión reprochada fuera revocada y en su lugar fuera concedida dicha prestación. ii) Insiste en que la no interposición del recurso de casación fue fruto de la inseguridad jurídica que existía en materia de reconocimiento de las pensiones convencionales.
Además afirma que, si bien es requisito de procedibilidad agotar todos los mecanismos consagrados en la ley para interponer la acción de tutela, también lo es que existe una excepción a lo anterior, a saber, cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como sucede en el caso de su poderdante, quien cuenta con 64 años de edad y no ha podido acceder a su pensión convencional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de JAIME OLAYA PRIETO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P -CORELCA-, en busca del reconocimiento de la pensión convencional a la que aduce tiene derecho su representado. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera podrán reemplazarse de manera arbitraria puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto, demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa el accionante datan del 28 de febrero de 2013 y 28 de agosto de 2014, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior se suma que si el aquí accionante no estaba de acuerdo con el fallo del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hizo. 8. Así, teniendo presente que el señor JAIME OLAYA PRIETO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 9.
Sobre este último punto en particular debe señalarse que la Sala no comparte las razones expuestas por el recurrente en lo que tiene que ver con la falta de interposición del respectivo recurso extraordinario de casación, como consecuencia de la “inseguridad jurídica” que a la fecha se tenía respecto de las pensiones convencionales, en razón a que, además de ser un argumento especulativo, pues no hay duda que corresponde es a las autoridades judiciales dilucidar los conflictos ante ellas impetradas, y no a los ciudadanos a priori presagiar la decisión que será tomada, el mismo desconoce la esencia de tal recurso, pues precisamente su procedencia, entre otras cosas, está dada por el hecho de contener la decisión que eventualmente se objete, un yerro ostensible susceptible de ser enmendado en tal instancia, lo que en últimas resulta ser el reproche esencial del demandante, el cual, en definitiva debió ser planteado en su momento ante el juez natural para tal efecto, mas no pretender en sede constitucional debatir cuestiones inherentes al proceso laboral adelantado en busca del reconocimiento de la pensión convencional que aquí reclama. 10.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, habría lugar a la tutela. Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).” 11. No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la parte actora sin sustento probatorio alguno, más aun cuando el propio accionante desde su escrito inicial ha reconocido estar devengando la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello, como ocurrió en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15