CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15257-2015 Radicación n° 82677 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por JACOBO VARGAS PORRAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 6ª Local de la misma ciudad, la víctima y las demás partes e intervinientes de la actuación penal referida en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, por hechos relacionados con un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2008, el 3 de agosto de 2015 el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano mencionado, en calidad de autor de lesiones personales culposas, por lo que le impuso las sanciones principales de 6 meses y 12 días de prisión y 6,932 SMLMV de multa, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período referido, y privación del derecho a conducir automotores durante un año. Sin embargo, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo, fue integralmente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 16 de septiembre siguiente, que cobró ejecutoria por no haber sido recurrido en casación. La apoderada del actor acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que la última de las sanciones accesorias aludidas es desproporcionada si se tienen en cuenta las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito, y ocasiona un perjuicio irremediable al condenado, pues con ella se le impide ejercer su fuente habitual de trabajo en el sector del transporte.
De otra parte, agrega que la suspensión condicional de la pena debe aplicarse también a la accesoria referida, por lo que solicita « se determine […] que la pena [sic] impuesta al accionante […] se encuentra condicionalmente suspendida, incluyendo las penas accesorias… ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Tribunal, el Juzgado de primer nivel y el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones confutadas, y allegaron copia de éstas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, el demandante censura los fallos condenatorios de primera y segunda instancia proferidos en su contra, concretamente la sanción de privación del derecho a conducir automotores que le fue impuesta, la cual califica como excesiva y desproporcionada. Así mismo, dado que le fue concedida la condena de ejecución condicional, depreca que « se determine […] que la pena [sic] impuesta al accionante […] se encuentra condicionalmente suspendida, incluyendo las penas accesorias… ».
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, la protección constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con los fallos de primer y segunda instancia, tuvo la posibilidad de recurrir este último en casación, a través de su representante judicial, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia (sentencia SU – 111 de 1997): Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
De otra parte, dado que al sentenciado le fue concedida la condena de ejecución condicional, en la demanda se solicitó que « se determine […] que la pena [sic] impuesta al accionante […] se encuentra condicionalmente suspendida, incluyendo las penas accesorias… ». Al respecto, conviene traer a colación un pronunciamiento en el que se resolvió un caso que guarda ciertas semejanzas como el presente, en el que la Sala expuso lo siguiente: Como se observa de la denominación del Capítulo respectivo y del contenido de la norma, la pena que condicionalmente se suspende es la “privativa de la libertad”.
No obstante, está claro que también en estos eventos rige la máxima jurídica que consagra que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" (accesorium sequitur sortem rei principales) -Código Civil, entre otros, los artículos 738 y 739- de tal manera que, si otra cosa no indica el juez en la sentencia, se debe entender que también la pena accesoria queda bajo efectos suspendidos.
Y por qué se menciona que es el juez quien debe razonablemente determinar si la pena accesoria sigue la suerte de la principal en estos eventos, porque dada la modalidad o naturaleza de la conducta cometida, resulta igualmente posible que los efectos de la pena accesoria sigan vigentes así los de la principal se suspendan. Sería ese el caso, por ejemplo, de que las lesiones personales culposas fueran el resultado de un accidente de tránsito y que el juez decida, dado el modo en que la conducta se cometió, privar al responsable de la posibilidad de conducir vehículos automotores por determinado tiempo.
Esa medida puede ejecutarse, independiente de que la de prisión, que operó como principal, condicionalmente se suspenda. En el sub júdice, se puede apreciar que los jueces de instancia sólo impusieron como accesoria la “interdicción de los derechos y funciones públicas” y que además, en el acápite respectivo, no desligaron la suspensión a los efectos de la pena de prisión, pues expresaron que regía para “la pena” en general, eso sí “ por un término igual al de la pena principal”, lo cual es muy distinto.
(CSJ STP, 30 Sep 2008, Rad. 38645. Resalto propio. En un sentido similar, CSJ STP, 24 Mar 2009, Rad. 41112). Según la doctrina reseñada, cuando se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta medida cobija también a las sanciones accesorias a menos que la sentencia indique lo contrario. En el sub examine, efectivamente, no se desligó dicho subrogado de la privación del derecho a conducir automotores, por lo que debe entenderse que esta última también está condicionalmente suspendida.
Por tanto, no se advierte que los falladores hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor, por el contrario, al otorgar la suspensión de la ejecución de la sentencia sin excluir la sanción accesoria, extendieron a ésta última los efectos de dicha interrupción, que es precisamente lo deprecado en la demanda. Entonces, no es factible atribuirles a las autoridades convocadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de quebranto o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Por las razones que anteceden, se negará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10