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STP15257-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15257-2014 Radicación N° 76580 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ÁLVARO ENRIQUE CABAS FERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

Fue vinculado al trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ÁLVARO ENRIQUE CABAS FERNÁNDEZ instauró demanda contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se le reconozca la reliquidación de cesantías por valor de $ 2.345.142, así como la mesada pensional en el equivalente al 75% del último salario promedio devengado ($ 1.577.915).

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que profirió sentencia el 19 de septiembre de 2011 a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 16 de marzo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede el Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió confirmarla.

Agotado el trámite reseñado el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CABAS FERNÁNDEZ instauró mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principio favorabilidad) e igualdad que estimó conculcados por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede el Distrito Judicial de Santa Marta, a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio de la libelista, el Tribunal accionado incurrió en una evidente equivocación en tanto desconoció e irrespetó el convenio y laudos arbitrales existentes a favor de los trabajadores de la Electrificadora del Magdalena, los cuales fueron celebrados desde el año 2005. En cuanto al derecho a la igualdad, adujo que al señor Carlos Camargo Urueta, quien se encontraba en idéntica situación que su representado, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 16 de marzo de 2010 (Rad 35868), le concedió el derecho para que se llevara a cabo la reliquidación de su pensión de jubilación. Por lo demás, advirtió si bien la sentencia reprobada fue proferida hace dos años, lo cierto es que el señor CABAS FERNÁNDEZ no tenía conocimiento del recurso que debía presentar en su momento, pues no contaba con los medios económicos y el abogado que lo representaba durante el proceso renunció. Por ello, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo cuestionado y, en su lugar, se reconozca la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los reales factores salariales.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que la sentencia proferida por el Tribunal accionado, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 16 de marzo de 2012, por lo que presentada la acción de tutela pasados más de dos años desde que ello ocurrió, se falta al principio de inmediatez, sin que sea aceptable la justificación a que alude el accionante para no haber ejercido oportunamente el mecanismo constitucional, toda vez que la negligencia e incuria de los abogados no le puede ser trasmitida al juez natural que conoció y resolvió el asunto.

De otra parte, precisó que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, cuando le asistía interés jurídico y económico para tal efecto. Por último, indicó que la incapacidad económica tampoco puede admitirse como excusa válida para el no uso de las herramientas judiciales puestas a disposición del actor, pues el legislador ha previsto otro tipo de figuras que le permiten subsidiar a las partes los gastos procesales, como lo es, el amparo de pobreza.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CABAS FERNÁNDEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por Parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues no basta con que se alegue la negligencia de su apoderado para que se estudie la viabilidad de esta acción, porque además de lo precisado por el juez constitucional de primer grado y dadas las condiciones a que se refiere el accionante, una vez conoció de la renuncia de su apoderado tuvo la posibilidad de acudir a la Defensoría y solicitar la designación de un profesional de las leyes que lo representara sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Por lo demás y a partir de todo lo observado en precedencia, la Sala no encuentra en el presente caso justificado el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la decisión reprobada por el accionante - 16 de marzo de 2012- y la fecha en que acudió a la acción de tutela - 25 de julio de 2014- para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13