CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15256-2015 Radicación n° 82640 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por el ciudadano MILLER ARVEY SERRANO TORRES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano MILLER ARVEY SERRANO TORRES se encuentra ejecutando pena en virtud de la sentencia emitida el 1º de diciembre de 2004 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali por medio de la cual fue condenado a 28 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos en el año 2002.
El demandante solicita se le acumule la pena señalada en precedencia, con la de 30 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito en sentencia del 1º de diciembre de 2004 que se profirió en su contra por el delito de hurto por hechos acaecidos el 19 de diciembre de 2001; la cual ya ejecutó. En proveído del 3 de febrero de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, negó la acumulación jurídica de penas, decisión que fue objeto de apelación por parte del accionante, siendo desatada por el Tribunal Superior de Cali, colegiatura que en auto del 25 de agosto último confirmó la decisión del a quo.
Acudiendo a los mismos argumentos de aquella solicitud, el memorialista concurre ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, las cuales estima vulneradas por las providencias en comento, pues pretende se conceda la acumulación “de las dos sanciones penales una vigente y la otra ya ejecutada”, aunado a ello, requiere se le imputen los 30 meses purgados físicamente por el delito de hurto al tiempo físico actual.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado accionado efectuó un recuento del decurso procesal, e indicó que al actor se le han respetado sus derechos a la defensa y al debido proceso. El Tribunal, por su parte, allegó copia del auto de segunda instancia, ambos despachos defendieron la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal de Cali. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. De entrada advierte la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas es improcedente.
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela puede ejercitarse excepcionalmente para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando un funcionario judicial actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer las razones de disenso.
En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad; los cuales no accedieron a la pretensión del demandante, respecto a la acumulación jurídica de la pena de 28 años y 2 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali por el delito de homicidio y porte ilegal de armas conforme a hechos del 26 de septiembre de 2002, con la condena de 30 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por los hechos del 19 de diciembre de 2001, la cual ya ejecutó. Bajo esa óptica se hace necesario indicar que la negativa de las autoridades accionadas se fundamentó en razones de orden legal y constitucional, pues el juez a quo negó la acumulación solicitada por el actor bajo la consideración de que por tratarse de delitos que no guardan conexidad, no era posible acumular la pena impuesta por el delito de hurto que ya había sido ejecutada.
A su turno el ad quem adujo que la decisión de instancia debía confirmarse, por cuanto cierto es que la acumulación de penas ya ejecutadas solo es posible en razón de la conexidad que pueda predicarse de los hechos que la originaron. Así plasmó su razonamiento: “ Encuentra la Sala que aunque en principio le asiste la razón al recurrente cuando alega que la acumulación jurídica de penas procede también para penas ya ejecutadas, lo cierto es que la decisión adoptada por el a quo es acertada por cuanto en este caso específico no existe conexidad entre los delitos por los cuales se emitieron las respectivas condenas –una por homicidio y otra por hurto-, situación que de entrada imposibilita la acumulación de penas porque la conexidad requisito imprescindible que permite obviar la prohibición contenida en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia acceder a la acumulación pese a que una de ellas ya se encuentra ejecutoriada”.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, la acción de tutela por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7