Tutela nº. 107490 A/ Ángel Rafael García Guerrero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15255-2019 Radicación n° 107490 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ángel Rafael García Guerrero, en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado Nº. 60108.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y los informes allegados por las autoridades accionadas, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben de la siguiente manera: El día 21 de marzo de 1980 fue vinculado el actor a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Estibador, dentro de sus funciones estaban las de cargar y bajar bultos, llenar y vaciar tanques y contenedores con cualquier tipo de mercancías.
El 4 de noviembre de 1989 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue diagnosticado con trauma en la región cervical, como consecuencia del golpe recibido en la cabeza por deslizamiento de un arrume de polietileno. A consecuencia del incidente laboral citado, el Jefe de Personal le comunicó a la Sección de Nómina que el acá demandante sería reubicado en la oficina de informática a partir del 9 de febrero de 1990 sin que le fuera calificada porcentualmente pérdida alguna de su capacidad laboral.
Mediante Resolución No. 045870 del 19 de octubre de 1992 se le reconoció al actor la pensión de invalidez conforme a lo normado en el parágrafo único del artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1991-1993, por encontrarse reubicado por prescripción médica. A través de la Resolución No. 00110 del 21 de febrero de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordena someter a revisión el estado de invalidez de algunos pensionados de la empresa Puertos de Colombia en los cuales se encontraba el actor, calificando la pérdida de capacidad productiva a este último en 0%., decisión contra la cual presentó los recursos de ley.
Como consecuencia de lo anterior, en el mes de marzo de 2004 le fue suspendido el pago de la asignación pensional, sin existir pronunciamiento alguno de la Junta Nacional. El 27 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidió no emitir dictamen de evaluación de la pérdida de capacidad laboral del recurrente, comoquiera que fue pensionado con base a una clausula convencional laboral y decide remitir el expediente a la Junta Seccional de Calificación del Atlántico, quien mediante dictamen No. 8826 del 27 de octubre del mismo año concluye que la pensión concedida no fue por pérdida de capacidad laboral sino por el hecho de estar reubicado.
Una vez agotada la reclamación administrativa, el actor impetra demanda contra el Ministerio de Protección Social encaminada a la restitución de la mesada de invalidez por reubicación, conocimiento que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá –hoy Juzgado Once Laboral del Circuito- quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 negó las pretensiones invocadas.
Interpuesto el recurso de apelación y asumido el asunto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual resolvió el 31 de agosto de 2012 confirmar el fallo de primera instancia, decisión que fue objeto de recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia objetada.
Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social, se revoque la sentencia de casación cuestionada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia laboral. Así mismo, advierte que con los argumentos elevados por el accionante, lo que pretende es reabrir el debate en relación a los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional.
Adjuntó copia del fallo cuestionado. 2. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- informa que la entidad que administra y paga las pensionales de invalidez está facultada para solicitar la revisión del estado mismo de disminución, de conformidad con el art. 26 del Decreto Nacional 3135 de 1968 y el art. 44 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicita la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que en las decisiones objeto de reproche no se incurrió en ningún defecto material o sustantivo, sino por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedieron al reconocimiento del derecho convencional de pensión por estar reubicado.
Sobre este aspecto, la última Corporación accionada señaló: « la postura del juez de segundo grado no se advierte ilógica, irrazonable o desproporcionada respecto de la disposición extralegal, por lo que no existió equivocación al considerar que la «pensión por invalidez se reconoció por pérdida de la capacidad laboral, no solo por el estado de reubicado del actor […] sino por la reubicación derivada de la pérdida de capacidad laboral», de donde derivó que al no haberse demostrado la calificación de las «secuelas actuales», era viable la extinción del derecho prestacional».
Por lo dicho, la Sala concluye que la apreciación del Tribunal de la norma extralegal fue razonable, sin que su postura configure un error ostensible de hecho. 5. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.
De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 6.
Debe recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 8.
Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ángel Rafael García Guerrero.
Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11