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STP15255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15255-2015 Radicación No. 82723 Acta No. 390 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado de JOSÉ ANTONIO POSADA RUIZ que mediante sentencia fechada el 16 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, su prohijado fue condenado a la pena principal de ciento treinta y tres (133) meses de prisión[footnoteRef:1], tras ser hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de estafa agravada en modalidad de delito masa. [1: Si bien el actor señala que fue condenado a la pena de 133 meses de prisión, revisada la sentencia de primera instancia que fue anexada al escrito de tutela se tiene que este último fue condenado a la pena de 133 meses y 10 días de prisión. ] 2.

Reprocha el profesional del derecho aludido que en la sentencia proferida en primera instancia se hubieran desconocido los principios de inmediación y concentración que rigen las actuaciones penales, habida cuenta que, el juez fallador tan solo estuvo presente en la audiencia de individualización de la pena y emisión de la sentencia. Además, señala que en dicha providencia no se tuvo en cuenta los descuentos consagrados en la ley como consecuencia de la reparación parcial que efectuó su representado a las víctimas, que en su criterio, obedece a una rebaja de la sexta parte de la pena impuesta. 3.

Relata que, contra la decisión de primera instancia se interpuso el respectivo recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien no obstante haber reconocido la reparación parcial realizada a las víctimas, se abstuvo de redosificar la pena impuesta. 4. Aunado a lo anterior, aduce que pese haber solicitado el defensor de la época en el respectivo recurso de alzada se redosificara la pena en 100 meses de prisión, en razón a que los 33 restantes habían sido impuestos con fundamento en los antecedentes de su poderdante, a saber, la sentencia condenatoria que pesaba en su contra, emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento el 26 de junio de 2009, sanción que entre otras cosas se encontraba prescrita, el fallador de segunda instancia decidió confirmar la providencia recurrida mediante proveído del 20 de agosto de 2014, proponiendo en este último punto un fundamento distinto al aludido en la primera instancia. 5.

De otra parte, sostiene que su prohijado elevó más de 7 peticiones con el fin de solicitar copias del proceso penal para poder así sustentar el recurso extraordinario de casación, respuestas que tan solo fueron allegadas una vez se renunció a su interposición, al no haber obtenido los documentos requeridos. 6. Por lo antes expuesto, JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ, a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, y en consecuencia, solicita se redosifique la pena impuesta, por un lado, tras haber reparado parcial a las víctimas y por otro, a causa del indebido incremento de 33 meses de prisión, el cual, en su entender, tuvo lugar por haber sido condenado en una oportunidad anterior, pese a que la sanción en su momento impuesta se encuentra prescrita.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ. 2. El titular del Juzgado 22° Penal del Circuito de Bogotá dio respuesta a la presente acción constitucional informando que correspondió a dicho despacho el conocimiento del proceso No 110016000049200912614 en contra de LUÍS ALBERTO POSADA RUIZ, por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, quien fue condenado a la pena de 133 meses y 10 días de prisión mediante providencia del 16 de mayo de 2015, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de la misma anualidad.

Adujo que, contrario a lo manifestado por el accionante, la no aplicación del artículo 269 del Código Penal se fundamentó en el hecho de que, para su procedencia se requiere, no solo haber restituido el objeto material del delito o su valor, sino además indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la víctima del delito, lo que se abstuvo de realizar el sentenciado.

Por lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas por el actor por carecer de veracidad y sustento probatorio. 3. Por su parte, un auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, consultado el sistema de gestión y los archivos tanto físicos como electrónicos del despacho, se pudo establecer que las diligencias radicadas bajo el No 110016000049200912614 fueron adjudicadas a tal Corporación, con el fin de desatar los recursos interpuestos por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado 22° Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la nulidad solicitada por la defensa y condenó a este último a la pena principal de 133 meses y 10 días de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, providencia que fue confirmada por dicho Cuerpo Colegiado.

Puso de presente que el demandante pretende en últimas, a través del presente mecanismo constitucional, se ejerza un control de acierto inherente a las instancias. Lo anterior, en la medida en que lo que se reprocha en esta sede, no es otra cosa que la dosificación punitiva llevada a cabo en el proceso penal respectivo, materia que, contrario a lo expuesto por el recurrente, fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia, oportunidad en la cual se le advirtió al demandante, entre otras cosas, que los 33 meses de pena impuestos de mas, fueron producto de la aplicación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y no como consecuencia de una condena anterior prescrita.

Así pues, concluyó que en el presente caso el Tribunal no incurrió en los defectos que el accionante expone en su escrito, es decir, no existe vulneración alguno de sus derechos fundamentales, razón por la cual, en su criterio, la solicitud de amparo invocada resulta improcedente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 5.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se redosifique la pena impuesta atendiendo, por un lado, tras haber reparado parcial a las víctimas y por otro, a causa del indebido incremento de 33 meses de prisión, el cual, en su entender, tuvo lugar por haber sido condenado en una oportunidad anterior, pese a que la sanción en su momento impuesta se encuentra prescrita. 6.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 7.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, se constituyan en verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 10. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 16 de mayo de 2014 y el 20 de agosto de la misma anualidad, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 11.

Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hicieron.

Ahora, si bien la parte actora pretende justificar la falta de interposición del respectivo recurso extraordinario, bajo el argumento de haber solicitado en múltiples ocasiones copia de las actuaciones dentro del proceso penal adelantado en su contra, sin que estas hubieran sido remitidas de manera oportuna –según su dicho solo fueron allegadas una vez renunció al recurso-, lo cierto del caso es que ello se queda en una mera afirmación del demandante sin sustento probatorio, que en modo alguno avala la despreocupada postura procesal adoptada en su momento. 12.

Así, teniendo presente que el señor JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorable su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 13.

Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, atentatorias de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. En efecto, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. 14.

Además, no puede perderse de vista que las inconformidades que el demandante expone en esta sede, en concreto, la presunta vulneración del principio de inmediatez y contradicción dentro del proceso adelantado en su contra, y la errada dosificación en la que incurrió el juez fallador al momento de tasar la pena a imponer, ya fueron resueltas en sede de segunda instancia, en la que el Tribunal competente definió porqué, si bien algunas de las pruebas practicadas e introducidas en juicio se llevaron ante un funcionario distinto a quien anunció el sentido de fallo y profirió la respectiva sentencia condenatoria, ello no comportó vicio alguno, en la medida en que las grabaciones de las audiencias públicas permitieron de manera satisfactoria y a cabalidad la exploración del acervo probatorio.

Así mismo, en punto a la dosificación punitiva, aclaró el Cuerpo Colegiado accionado que la misma obedeció a la comisión de la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa, y no como equivocadamente lo expone el accionante en razón a una condena que se encuentra prescrita, sin que entonces pueda utilizarse el presente mecanismo constitucional con la finalidad que pretende el demandante, a saber, buscar un mejor pronunciamiento al respecto. 15.

De otra parte, objeta el actor las decisiones judiciales referidas, pues en su entender, en las mismas no se tuvo en cuenta los descuentos consagrados en la ley como consecuencia de la reparación parcial que éste efectuó a las víctimas, sin embargo, lo cierto es que, como bien lo expuso el Juzgado accionado en su momento, la no aplicación del artículo 269 del Código Penal fue producto precisamente de la falta de reparación integral por parte del sentenciado a quienes fueron víctimas de los delitos por él cometidos, como lo demanda la norma, postura que no resulta nada novedosa si se tiene en cuenta que esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: « El artículo 269 del Código Penal consagra el derecho a obtener una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando el procesado por delitos contra el patrimonio económico repara integralmente los perjuicios causados con el delito.

La norma dice textualmente, “ Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y se resarcen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.

Esta condicionante se erige en el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, en la exigencia necesaria para el otorgamiento de la rebaja. Sin su concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta.

Consecuente con este entendimiento, la Corte, de antiguo, ha sido uniforme en sostener que la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 (antes 374 del Decreto 100 de 1980), impone el cumplimiento de la exigencia de reparación económica, y que si este requerimiento no se satisface, o sólo se cumple en forma parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida.[footnoteRef:2]» (CSJ SP, 1° jul. 2009, rad, 30800). [2: C.S.J., Fallos de 21 de noviembre de 1988, 5 de febrero de 1999 (radicado 9833), 13 de febrero de 2003 (radicado 15613) y 9 de abril de 2008 (radicado 28161) entre otros.] 16.

Las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se ha demostrado que las entidades demandadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 17.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, atentatorio de derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 18.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.” (C.C. T-332/06). 19.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 20.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBERTO POSADA RUIZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17