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STP15255-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15255-2014 Radicación No. 76441 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EDWIN DAVID PRIETO LARA, contra la decisión proferida el 29 de septiembre el año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2013, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra EDWIN DAVID PRIETO LARA por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, con las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

Actuación procesal en la que asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública y previas las advertencias de rigor ante la posibilidad de allanarse a cargos, el imputado los aceptó. 2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad después de avocar conocimiento del asunto y llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, mediante sentencia fechada 06 de mayo de 2013 lo condenó a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible endilgada por el representante de la Fiscalía General de la Nación y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 3. La vigilancia y ejecución de la pena, actualmente la adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, Cundinamarca, que mediante proveído fechado 23 de mayo de 2014 negó la solicitud de reforma o adición al fallo elevada por el defensor del sentenciado, quien pretendía se le concedieran “ los beneficios y subrogados ” a que dijo tener derecho.

4. EDWIN DAVID PRIETO LARA acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que: (i) no existían en su caso los elementos de juicio necesarios para impartir condena; (ii) se le impuso una pena mayor a la establecida en el artículo 376 del Código Penal; y (iii) el fallador de instancia se abstuvo de concederle los subrogados penales.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia condenatoria proferida en su contra, y en su lugar, se reforme, adicione y/o corrija “teniendo en cuenta los principios rectores del derecho ”, y se le conceda la libertad inmediata o la vigilada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Juez accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por EDWIN DAVID PRIETO LARA, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La titular de la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional de esta ciudad, después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el aquí accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no encontró de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando se estaba frente “a la aceptación de cargos efectuada por el accionante”. 3.

Por su parte, la doctora Helena Mateus Morales, Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, señaló que “no tenía interés en hacer oposición respecto de los hechos contenidos en el libelo”. No obstante, remitió copia del fallo dictado contra el actor el 06 de mayo de 2013.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia dictada el 29 de septiembre del año en curso, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en el proceso penal que cursó contra EDWIN DAVID PRIETO LARA, acto arbitrario que ameritara la intervención del juez de tutela.

Además, precisó que el accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, por tanto, no era posible que acudiera al presente trámite constitucional, para que con fundamento en la propia inactividad procurar la intromisión indebida del juez constitucional en un asunto que sólo competía al funcionario ordinario.

De otra parte, señaló que si el actor consideraba que le asistía algún derecho una vez ejecutoriado la sentencia condenatoria proferida en su contra, debía acudir al juez de ejecución de penas y solicitarlo, contando con la posibilidad de solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considerara pertinentes frente a las determinaciones que le fueran adversas. 5.

IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, EDWIN DAVID PRIETO LARA recurrió la decisión y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en su caso “ existió una indebida o falsa tipificación penal” y frente a la presencia de ese “error judicial” se debía acceder a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano EDWIN DAVID PRIETO LARA está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 06 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que los pedimentos elevados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas de Cundinamarca, fueron atendidos oportunamente, sin que haya manifestado inconformidad alguna ante esa autoridad judicial. 3. Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 06 de mayo de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EDWIN DAVID PRIETO LARA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando acreditado está que estuvo presente en la audiencia de formulación de cargos llevada a cabo en febrero de esa misma anualidad. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró previa la aceptación del cargo endilgado por la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.

A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano EDWIN DAVID PRIETO LARA, previa aceptación de cargos, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, en calidad de autor responsable de la conducta punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que aparezca que al momento de dosificar la misma, el fallador, se haya apartado de las previsiones establecidas en el artículo 376, numeral 2º del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y la rebaja de pena prevista en el artículo 301 de la Ley 906 d 2004. 11.

En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 12.

Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16