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STP15254-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76687 Wilson Alexander Buitrago Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15254-2014 Radicación n° 76687 Acta No. 368 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se adelanta proceso en contra de WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 2. El 26 de agosto de los cursantes y durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el despacho accedió a decretar la prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía consistente en el testimonio de Jhon Alexander Torres Linares.

Apelada la decisión, el recurso fue negado por el juez tras considerar que el auto que ordena la práctica de una prueba no es apelable. 3. Impetrado entonces el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo desechó al estimar que no fue sustentado en debida forma, siendo así que el recurrente no adujo argumento alguno sobre la procedencia del recurso de apelación en el caso particular, sino que se concretó a aducir las razones por las cuales no era viable aceptar el testimonio decretado. 4.

El demandante acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con sus decisiones respectivas como quiera que, de un lado, insiste que no era procedente decretar la práctica del testimonio aludido al no cumplirse con los presupuestos señalados por esta Sala de Casación Penal en sentencia dictada dentro del radicado 43433 para la prueba sobreviniente; y de otro, porque la segunda instancia no resolvió de fondo el recurso de queja impetrado ante la negativa del recurso de alzada propuesto contra aquella decisión. Considera que es claro que el auto que decreta una prueba es susceptible del recurso de apelación, y en el presente evento, la posición jurídica de los accionados por medio de la cual se le impide ejercitar ese medio de impugnación conculca sus garantías, toda vez que ello es indicativo de que se le quiere condenar a toda costa, esto es, a través de una prueba ilegal frente a la cual se le impidió su controversia.

Por lo anterior y en la medida que se encuentran reunidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativos al agotamiento de los medios de defensa judicial e inmediatez, solicitó que se “…declare la violación al postulado constitucional del debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia, derecho a la dignidad humana, derecho a la igualdad de poder apelar las decisión (sic) cuando la misma ley así lo manifiesta.

Soy un ser humano que tengo derechos como todos, y lo peor siendo juzgado de manera ilegal, sin que se me respete el derecho a un juicio justo. (..) Que se me tutele el derecho al debido proceso, aunque sea que me contesten de fondo el asunto planteado por mi defensor o en su defecto se excluya ese testimonio ilegal en el proceso penal.” Remata su escrito sosteniendo que “…es inconcebible que un juez en este país, en un estado social y democrático de derecho, me niegue la apelación de un auto que decreta una prueba, cuando todo el mundo jurídico sabe que esa decisión es susceptible de apelación, y solo diga contra esa decisión solo cabe reposición, y lo peor, es que interponga el recurso de queja y el Tribunal lo niegue sin una motivación valida.

Acaso el derecho sustancial no prevalece sobre el formal, una sentencia de este tamaño sería claramente ilegal en sede de casación penal, por ello esta acción de tutela es viable, pues el error grosero se ve, es palpario (sic), grita la violación a mi derecho humano a la doble instancia y un prevaricato tal vez”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá allegó copia del proveído cuestionado por el accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la queja constitucional dice relación con la decisión adoptada en audiencia preparatoria por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de la cual decretó a solicitud de la Fiscalía la práctica del testimonio de Jhon Alexander Torres Linares.

Considera la parte actora que el mismo no reúne los presupuestos para considerársele prueba sobreviniente, razón por la cual interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, siéndole negado por el despacho bajo el argumento de que contra el auto que ordena una prueba no procede la alzada. En contra de esa decisión el actor interpuso el recurso de queja y la Sala Penal del Tribunal, lo rechazó al estimar que no fue debidamente sustentado. 4.1.

Al respecto e independientemente que la decisión de negar el recurso de apelación impetrado contra el auto que decreta una prueba sea compartida por esta Sala de Casación Penal, lo cierto es que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le correspondía ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, para el caso concreto, el recurso de queja aludido; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.2.

En efecto, se tiene que para dirimir la controversia en torno a la procedencia de la apelación contra el auto que decreta pruebas, el demandante tuvo a su alcance dicho medio de defensa judicial, completamente idóneo para que el juez de segundo grado revisara la determinación de negarlo. Sin embargo, la parte actora lo desaprovechó al sustentarlo indebidamente, toda vez que como lo sostuvo la Corporación demandada: “El defensor, a la hora de “sustentar” el recurso de queja, se dedica a exponer las razones por las que a su juicio no era viable decretar el testimonio de JHON ALEXADER TORRES LINARES, pero nada expone sobre la procedencia del recurso de apelación.” Luego de reseñar las normas que consagran el recurso de queja, concluyó el juez colegiado: “En cambio, en este caso, como arriba quedó reseñado, contra lo dicho por el a quo, el impugnante no expone ninguna razón por la que, a su juicio, si es viable el recurso de apelación denegado.

De suerte que, no habiendo cumplido el recurrente con la carga de sustentar la queja, incuestionablemente el recurso ha de desecharse.” 4.3. De manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del juez natural de la actuación, de modo que el libelista no puede acudir a la acción de tutela para insistir en su planteamiento, con el fin de enmendar el yerro cometido en punto del recurso de queja y así convertirle en una instancia adicional o paralela, como que ello no se ofrece respetuoso de su naturaleza y finalidades. 4.4.

De manera que, no puede tornarse el instrumento constitucional en un mecanismo alterno a los señalados por el ordenamiento para el respectivo proceso, como precisamente ocurre en este evento, en donde el accionante acude a la acción de tutela para tratar de enervar los efectos de la decisión que estima lesiva de sus intereses. Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del mecanismo preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILSON ALEXANDER BUITRAGO ÁVILA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9