República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15252-2014 Radicación N° 76482 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL FRANCISCO JAIME VEGA, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondió vigilar la ejecución de la condena impuesta a MANUEL FRANCISCO JAIME VEGA, tras ser declarado responsable del delito de actos sexuales abusivos en concurso homogéneo sucesivo.
Mediante autos interlocutorios de fecha 9 de abril y 27 de agosto de 2014, el despacho ejecutor negó la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta por 72 horas, en su orden, que solicitó el sentenciado, habiéndose interpuesto el recurso de reposición en contra de la primera de las decisiones, mientras que contra la negativa del beneficio administrativo no se propuso recurso alguno. En tales condiciones el ciudadano MANUEL FRANCISCO JAIME VEGA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por razón de la decisión que le negó la libertad condicional.
En sustento del amparo pretendido, advirtió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales revocó la providencias emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas de dicha ciudad y concedió la libertad condicional a Bernardo Valencia Román, quien fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, ordenando su libertad.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acudió al trámite de tutela, indicando que contra el auto que negó la libertad condicional al sentenciado MANUEL FRANCISCO JAIME VEGA se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto el 17 de julio de 2014, razón por la cual no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. III.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, advirtiendo para ello que no su cumple con el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que el accionante frente a la negativa de libertad condicional acudió al recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa, pero no interpuso la apelación que igualmente era procedente.
De otra parte, en relación con el derecho a la igualdad advirtió que si bien el actor indicó que a Bernardo Valencia Román condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se le concedió la libertad condicional, lo cierto es que se evidencia que se trata de autoridades judiciales diferentes, por lo que no es posible realizar el correspondiente test de igualdad, máxime que ello corresponde a la autonomía e independencia de los jueces en sus providencias.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos de la demanda e indica que agotó el recurso de ley que procedía frente a la negativa de la libertad condicional, por lo que ante el trato discriminatorio del juzgado accionado, no le quedó alternativa diferente que acudir a la acción de tutela.
En tal virtud, solicitó la revocatoria del fallo de tutela para que se conceda la libertad condicional a la que considera, tiene derecho. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 9 de abril de 2014 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó MANUEL FRANCISCO JAIME VEGA, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición del recurso ordinario de apelación que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que se resolvió desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio, máxime que la decisión emitida en el caso del señor Bernardo Valencia Román, frente a la cual pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad, fue proferida por un juez diferente al accionado, funcionario judicial que en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, por lo que no le era forzoso acoger los mismos criterios que en su momento aplicó el juzgado accionado.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Bogotá. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11