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STP15251-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15251-2014 Radicación n° 76648 Acta No. 368 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de EDIXON DAVID GUERRERO TORRES, contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez, Putumayo, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, trámite que se extendió a la Fiscalía Treinta y Seis Local de la Hormiga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Mediante sentencia emitida el 10 de abril del presente año por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez, Edixon David Guerrero Torres fue condenado a la pena de 40 meses de prisión y multa de 42.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ser hallado responsable del delito de lesiones personales dolosas. 2.

La defensa del condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, Corporación que en providencia del 30 de julio último la confirmó, con la modificación de fijar la pena de multa en el equivalente a 37.77 salarios mínimos mensuales vigentes. 3. Se afirma que las decisiones de instancia conculcaron los derechos fundamentales del implicado, para lo cual se trae a colación los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. 3.1.

A renglón seguido se hace precisión a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales al haberse incurrido en un defecto fáctico en la valoración probatoria, el cual se presenta cuando se omite estimar elementos de prueba allegados al proceso, no se advierten o simplemente no son tenidos en cuenta para el fundamento de la decisión, situación que acaece en el asunto que se cuestiona, pues de haberse realizado un análisis al material probatorio la solución al debate jurídico habría variado sustancialmente. 3.2.

Con indicación de diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional que hacen alusión al tema, pretende el amparo de los derechos fundamentales conculcados. Corolario de ello solicita se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y se disponga rehacer la actuación procesal “llevando a cabo la valoración probatoria con apego absoluto a las reglas que la rigen”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa depreca de entrada la improcedencia del amparo toda vez que el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso de casación y exponer allí todos los puntos aducidos en el escrito de tutela, por lo tanto, no puede ahora pretender “tapar o esconder su falta de diligencia o desatención de su asunto penal”.

Agregó que contrario a lo expuesto en la demanda, todas las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas y con el correspondiente razonamiento en punto al mérito probatorio atribuido a cada una de ellas; de ahí que una discusión en tal sentido vulnera la autonomía del administrador de justicia, ya que la decisión no fue arbitraria y el hecho de que no coincida con la interpretación del accionante, no se erige como una flagrante violación. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez remitió copia de la decisión de primera instancia en la que, dijo, se plasmaron las razones constitucionales y legales por las que fue condenado el aquí demandante. Señaló además que no es dable acudir a la acción de tutela como mecanismo para obtener su absolución dado su carácter residual y subsidiario.

Tampoco puede desconocer las consecuencias jurídicas de la sentencia que se dictó dentro de los parámetros legales y con plena observancia del debido proceso, debiéndose respetar la autonomía e independencia del juez. 3. La Fiscalía Treinta y Seis Local de La Hormiga puntualizó que la actuación como ente investigador dentro del proceso se cumplió a cabalidad, bajo el criterio del artículo 250 de la Carta Política y de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Hizo ver que la sentencia de primera instancia fue apelada pero no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, desconociéndose el principio de subsidiariedad, razón suficiente para denegar el amparo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Mocoa. 2.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por la mandataria judicial y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada casual de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Edixon David Guerrero Torres.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9