CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107320 A/. Ceneyra Cañas Franco EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15250-2019 Radicación n° 107320 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ceneyra Cañas Franco, respecto del fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 2016-00333.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación en los siguientes términos: […]En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que la Fundación Hospital San José de Buga le concedió una pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1990, y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, la afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad en la que efectuó aportes desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2002.
Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra el fondo en comento, con el propósito que se ordenara la «devolución de aportes y/o indemnización sustitutiva de vejez», trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que en proveído de 27 de abril de 2018 condenó al extremo pasivo al reconocimiento y pago de la última acreencias mencionada.
Expone que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 14 de mayo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio, al advertir que «es la Fundación Hospital San José de Buga quien tiene la posibilidad jurídica de reclamar la devolución de aportes», toda vez que aquella realizó el pago de los mismos con el fin de subrogar su obligación pensional.
Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «la afiliación que hizo la Fundación Hospital San José de Buga (…) fue válida por lo tanto los aportes efectuados al ISS hoy COLPENSIONES también son válidos». Agrega que en el asunto no opera la figura de la compartibilidad, dado que i) a la Fundación Hospital San José no le era posible trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que «[su] jubilación se encontraba amparada con un encargo fiduciario» y, que ii) al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio, razón por la que la pensión debió continuar a cargo de su empleador, conforme lo dispone el literal b del artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994.
Aduce que «al no cumplir con los requisitos para que fuera asumida por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los aportes resultan infructuosos, por no llevar a una pensión, lo que hace obligatorio conceder la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ a [su] favor». Añade que le asiste el derecho a obtener la acreencia mencionada, toda vez que su empleador realizó los descuentos de dichos aportes de su mesada pensional conforme se observa en las certificaciones que aquella entidad expidió el 3 de agosto de 2015 y 14 de julio de 2016.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferidos el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación del a quo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar la procedencia de la pretensión de la accionante al interior del proceso ordinario, denegó la presente acción de tutela con fundamento en que la providencia cuestionada no merecía ningún reparo, ni tampoco se advertía que fuera arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, la Corporación sostuvo que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia, ya que la cotización y pagos de aportes a la pensión de jubilación que realizaba el Hospital San José de Buga, se hacía con el propósito de materializar la figura de la compartibilidad, para que el fondo de pensiones asuma la obligación pensional que hoy asume el establecimiento hospitalario.
Agregó que la devolución o indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es procedente en el caso de la accionante, toda vez que dicha pretensión es aplicable en los eventos en que el afiliado cumple la edad pero no las semanas mínimas requeridas para obtener el derecho pensional y, a su vez, manifiesta su imposibilidad de continuar con la cotización. Además, se refirió a que no existe un doble derecho a pensión por compatibilidad pensional, en razón a que no existe prueba que actualmente la actora tuviere vínculo laboral con el hospital, al contrario, los descuentos se efectuaron en virtud de un contrato de concurrencia a cargo de la entidad hospitalaria que reconoció la pensión. Con fundamento en los anteriores argumentos, estimó la decisión judicial no era arbitraria o caprichosa, de modo que el juez constitucional no puede interferir con la competencia asignada a los jueces ordinarios so pretexto de imponer una opinión diferente.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, y luego de reiterar los argumentos de sus pretensiones, la actora expuso que la Sala de Casación Laboral no examinó debidamente los hechos que rodean la vulneración de sus derechos fundamentales. Concretamente refiere que no se trata de una opinión diferente que impida la intervención del juez constitucional, sino que por el contrario, en su acción se incurrió en una vía de hecho derivada de la aplicación indebida de una norma sustantiva, pues se aplicó el Decreto 1160 de 1994, cuando ha debido emplearse el canon 37 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que en su caso particular, el Hospital San José de Buga nunca debió realizarse descuentos destinados al pago de la pensión de vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ni tampoco suscribir contrato de concurrencia entre dichas entidades pues su pensión no es compartible. Finalmente agrega que el fondo de pensiones incurrió en un enriquecimiento sin causa, pues se tratan de ahorros del trabajador que no debieron descontarse a la mesada pensional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, pues se pretende no afectar la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en vía de hecho al dictar sentencia del 14 de mayo del presente año, por medio del cual, revocó la decisión de primera instancia que dictó el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Buga, para en su lugar absolver a Colpensiones del pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 5.
Desde ya puede advertirse que la decisión será confirmada, pues la providencia proferida por el Tribunal accionado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, se expuso claramente las razones por las cuales la accionante no tiene derecho a obtener la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, aspecto frente al cual, el Tribunal accionado expuso que: […] la indemnización sustitutiva de vejez no procede toda vez que sus efectos en la ley surgen en el evento en que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizan do que no es lo que precisamente aquí ocurre pues nótese que la señora Ceneyra Cañas Franco está jubilada desde el 1º de noviembre de 1990 por la Fundación Hospital San José de Buga la cual ha quedado a cargo de la misma, con base en el Convenio Interadmnistrativo de Concurrencia, lo que conlleva a establecer que se trata de una sola prestación y por ende no hay lugar que con el estatus de pensionada tenga otra pensión o su efecto consecuente de cotización que sería la indemnización, pues como ya se explicó la obligación de realizar los aportes en cabeza del Hospital San José solo beneficiaba a esta, en el sentido de lograr la subrogación de dicha prestación… (Subraya la Sala) Aunado a lo anterior, se atendió su puntual reclamo respecto del indebido descuento de aporte a cotización de pensiones, ítem frente al cual, el Tribunal accionado consideró que: […] como en efecto consta, el Hospital de San José de Buga fue el responsable de realizar los descuentos y hacer los aportes al ISS, hoy Colpensiones, en caso de existir descuento indebido, toda vez que la entidad certificó que no había lugar a ello, es la Fundación Hospital San José que tiene la posibilidad jurídica de reclamar la devolución de aportes ante la administradora de pensiones y ante aquella por parte de la actora, por lo expuesto la relación jurídica se fundó en cotizaciones en la historia laboral ante el ISS exclusivas por la entidad que reconoció la jubilación, y de las cuales se esperó lograr la compartibilidad siendo ante el empleador o entidad pagadora de pensión a quien debe reclamarse cualquier descuento realizado a la mesada pensional, pues hacerlo ante Colpensiones implica trasladar ante esta entidad aquella discusión que corresponde al que el empleador, pagador de la pensión de jubilación, sobre la existencia del debido descuento de la mesada pensional.
Se aclara que si bien existió tal descuento por el empleador no correspondió al 100% a cargo de la extrabajadora, en ese orden de ideas no era viable acceder a las pretensiones propuestas por la señora Ceneyra Cañas Franco. Las anteriores conclusiones no se ofrecen irregulares o caprichosas, pues la cotización pensional fue realizada en virtud de un convenio interadministrativo, con la finalidad de que el Fondo Público de Pensiones asumiera el pago de la pensión de vejez, sin embargo, si existió un descuento indebido, como lo sostuvo el accionado, quien debe responder no es la demandada Colpensiones, sino el pagador que realizó tal descuento.
Así las cosas, el reclamo laboral debió dirigirse al responsable de realizar la deducción de la mesada pensional, que no es otro que al Hospital San José de Buga, y no a Colpensiones, como equivocadamente hizo la demandante. 6. En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada.
Además, no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
Agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 8.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 12