República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.814 JORGE HERNANDO ARCILA ALVIZ Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15250-2015 Radicación N° 82.814 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por los hermanos Jorge Hernando y Cesar Andrés Arcila Alviz, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de abril de 2014, el Juzgado accionado condenó anticipadamente a los accionantes y a otros a la pena principal de 144 meses de prisión al hallarlos responsables de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Apelada la sentencia por la defensa, en fallo del 24 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la confirmó parcialmente para reducir la pena de prisión a 104 meses a Jorge Hernando Arcila Alviz y a 118 meses a Cesar Andrés Arcila Alviz. Contra tal proveído las partes no presentaron recurso extraordinario de casación. 3.
En esta ocasión los sentenciados acuden a la tutela para denunciar presuntas irregularidades al momento de imponer la pena de prisión por los punibles por los cuales fueron sentenciados. Al respecto, señalan que hubo un doble incremento, «es decir, un tanto por el concurso homogéneo y otro por el heterogéneo, negando así el principio de oportunidad contemplado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000».
Así mismo, refirieron que tampoco se dio aplicación a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. LAS RESPUESTAS Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. El titular del despacho señaló que los hermanos accionantes fueron condenados a 144 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, negándoles la concesión de los subrogados penales.
En cuanto al no reconocimiento de la disminución punitiva por reparación, refirió que en la sentencia se dejaron expresos los motivos por los cuales no se daba la aplicación del artículo 269 del Código Penal, entre otras consideraciones, porque no se había cumplido con la restitución e indemnización de las víctimas. Señaló, que el fallo fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia del 24 de junio de 2015.
Que revisado el sistema Justicia Siglo XXI, se constató que el 1° de julio de los corrientes la carpeta regreso al Centro de Servicios Judiciales luego de resuelta la alzada. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental reclamados por los actores al interior del proceso por el cual fueron condenados por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.
Previo a ello, se hará referencia al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.
Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 4.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que los accionantes no ejercieron en su oportunidad los medios de defensa judiciales con que contaban para plantear su inconformidad frente a presuntas irregularidades en la dosificación de la pena, esto es, no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pues así se desprende de la información suministrada por el Juzgado accionado y la constancia secretaria de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Así las cosas, es claro que Jorge Hernando y Cesar Andrés Arcila Alviz, no pueden ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los instrumentos de defensa que tenían a su alcance.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jorge Hernando y Cesar Andrés Arcila Alviz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7