República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1525-2015 Radicación N° 77790 Aprobado acta N° 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO SOTO LUJÁN, en contra de la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía Quince Especializada de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano DIEGO SOTO LUJÁN promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Fiscalía Quince Especializada de Cali. En sustento del amparo invocado, refirió el actor que según las averiguaciones que pudo realizar, se enteró que fue vinculado a la investigación que por el delito de desaparición forzada cursa en la Fiscalía Quince Especializada de Cali.
Señaló que el pasado 22 de agosto de 2014, su apoderado radicó derecho de petición en el despacho fiscal accionado, manifestando su voluntad para concurrir a proceso y solicitando información sobre su situación jurídica actual, así como la indicación de elementos de prueba y evidencias que lo comprometen con los hechos investigados, sin que hasta la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido respuesta alguna, omisión que obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia peticionó, que se ordene a la accionada expedir certificado donde se informe cuál es su situación jurídica, si a la fecha existe orden de captura vigente en su contra, e igualmente, se indique cuál es la información o evidencia que compromete su responsabilidad.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal Quince Especializado de Cali - Delegado ante el Grupo GAULA Ejercito advirtió que en efecto, ante ese despacho se adelanta diligenciamiento por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y otros, donde figura como indiciado DIEGO SOTO LUJÁN. Indicó que no se ha brindado datos sobre existencia o no de orden de captura, como de los medios de conocimiento o elementos materiales probatorios que soportan el señalamiento, toda vez que por tratarse de una indagación, se encuentra bajo reserva y no se abriga excepción para su publicidad.
Agregó, que al acudir a una de las audiencias celebradas el 4 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, se encontró con el abogado peticionario a quien le indicó que no era viable suministrar la información solicitada, así como le hizo saber que procedería a informar de ello al despacho del Magistrado que conoce de la acción de tutela.
Asimismo, precisó que solo para ese momento se recibió procedente del nivel central, el derecho de petición a que alude el actor en la demanda, escrito que bien pudo ser presentado directamente ante ese despacho. En tal sentido, deprecó la negativa del amparo invocado, por cuanto el accionante lo que busca es un descubrimiento de lo reservado, cuando lo cierto es que dentro de la actuación penal existen canales establecidos para que se protejan los derechos a la defensa y el debido proceso.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concedió el amparo al derecho de petición, en tanto advirtió que a pesar de las explicaciones entregadas por parte del fiscal accionado, lo cierto es que conforme aparece acreditado en el presente trámite se puede establecer que no se ha dado respuesta a la solicitud que figura recibida el 22 de agosto de 2014.
De acuerdo con lo precisado, admitió la vulneración del derecho fundamental de petición, al encontrar que no se dio aplicación a lo dispuesto en la norma administrativa, en lo que hace relación al término que se otorga a cualquier órgano o ente para ofrecer respuesta a las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y aunque resulta claro que el despacho accionado no tiene la obligación de dar a conocer la información reservada, sí debe responderle directamente al demandante la petición en ese sentido.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Fiscal Quince Especializado de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta a la petición que le hizo el apoderado judicial del accionante en los términos indicados. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela manifestando inconformidad por los términos en que fue concedido el amparo, en tanto considera que si bien se tuteló el derecho de petición, en la parte considerativa del fallo nada se dijo respecto de los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que en el fondo la decisión del juez constitucional se convierte en una denegación de justicia y genera un estado de cosas inconstitucional.
En tal virtud, depreca la revocatoria del fallo de tutela y reitera las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige a cuestionar el alcance del amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, en tanto considera el actor que se sustrajo el Tribunal de establecer la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso por parte del despacho fiscal accionado, procede la Sala a pronunciarse al respecto.
Conforme a tal planteamiento, lo primero que impone precisar es que en los eventos en los cuales los sujetos procesales o intervinientes elevan peticiones al interior del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y el sentido de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia limitante de la reserva que podría predicarse sobre la información requerida en la petición objeto de la demanda, resulta útil recordar que dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, la Corte Constitucional ha afirmado reiteradamente (CC T-920/08): (…)el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. De ahí que, tratándose de una solicitud que implica la revelación de información y elementos materiales probatorios existentes dentro de un diligenciamiento penal que se encuentra en etapa de indagación, si bien no le está dado al despacho fiscal accionado, amparado en el carácter reservado que tiene la actuación en esa fase, rechazar de plano el pedimento de quien figura como indiciado, tampoco le está dado el juez constitucional determinar el sentido de su respuesta, porque en todo caso, no puede desconocerse que la estructura del nuevo sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación ”, por lo que es bajo tales lineamientos que le corresponde ofrecer contestación a la accionada, con la indicación expresa de las normas que limitan el principio de publicidad de la información, actos y piezas procesales objeto de la solicitud.
En ese contexto, adviértase que si bien el Tribunal circunscribió en este caso el estudio de procedencia de la acción frente al derecho fundamental de petición, que no respecto de las garantías invocadas por el actor dada su condición de indiciado dentro de la actuación penal, lo cierto es que los términos en que fue concedido el amparo no resultan del todo ajenos a lo que sobre esa materia se ha indicado en párrafos precedentes, por lo que se modificará en su parte pertinente el fallo, para hacer precisión sobre los derechos objeto de amparo y la acción que en tal virtud, le corresponde ejecutar a la autoridad judicial accionada.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará, con la modificación anunciada, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, en cuanto concedió el amparo invocado por el ciudadano DIEGO SOTO LUJÁN. 2.- MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar precisar que la tutela se concede frente al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme a las anteriores motivaciones. 3.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Fiscal Quince Especializado de Cali, que en el término concedido por el Tribunal y atendiendo los lineamientos que implica la estructura del nuevo sistema de procedimiento penal, proceda a dar respuesta a la petición elevada por el apoderado del accionante el pasado 22 de agosto de 2014, con la indicación expresa de las normas que limitan el principio de publicidad de la información, actos y piezas procesales objeto de la solicitud. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13