República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15249-2014 Radicación N° 76767 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO, contra la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO promovió proceso ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN como responsable principal y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA responsable subsidiario, con el fin de obtener el pago de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2006 por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior el 30 de abril de 2008, a través de la cual puso fin al juicio ordinario propuesto por las mismas partes.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 21 de marzo de 2014, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero hasta por $172.203.904,74 que la ejecutada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA tuviera en la cuenta del Banco Davivienda, oportunidad en la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación, el primero confirmado por el mismo despacho el 19 de mayo de 2014 en lo que corresponde a la inconformidad, mientras que el segundo fue resuelto en proveído del 26 de junio siguiente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual revocó el auto objeto de impugnación, al considerar con fundamento en sentencia emitida por Sala de Casación Laboral de esta Corporación que los recursos del Fondo Nacional del Café no se podían utilizar para cubrir contingencias laborales o pensionales por ser bienes parafiscales destinados para fines específicos.
En tales condiciones el ciudadano SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital que estima conculcados con la providencia de segunda instancia reseñada.
En criterio del libelista el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto (i) fáctico, (ii) material o sustantivo, (iii) decisión sin motivación y (iv) desconocimiento del precedente; el primero por cuanto se desconoció la sentencia SU-1023/2001, mediante la cual se puntualizó que los dineros del Fondo Nacional del Café debían ser gravados para el pago de las pensiones de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como el contrato de administración del Fondo Nacional del Café del cual se puede establecer que los bienes parafiscales de la entidad pueden ser susceptibles de embargo.
El segundo por haber aplicado el Tribunal para la resolución del litigio un precedente jurisprudencial que no tenía relación con medidas cautelares contra cuentas parafiscales; el tercero por cuanto además de haberse apoyado en la decisión en sentencia de la Sala de Casación Laboral no emitió ningún argumentó o razonamiento de los presupuestos facticos y jurídicos que motivaran el asunto, y el último al haberse desconocido las sentencias SU-1023/2001, T-1195/2004, C-192/2005 emitidas por la Corte Constitucional, radicado 17788/2000 del Consejo de Estado y tres decisiones de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 26 de junio de 2014, para que en su lugar dejar vigente la proferida el 21 de marzo del mismo año, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se advierte que el Tribunal accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante, pues al margen de que pueda o no compartirse la decisión, la misma se realizó sin quebrantamientos de derechos superiores, toda vez que los argumentos que allí se consignaron, son razonables dentro del criterio del ordenamiento jurídico, al haberse concluido luego de citarse la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con radicado 36927 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se estudiaron a su vez, entre otras, las providencias C-543 y SU 1023 de 2001, que los recursos parafiscales de la Federación Nacional del Café con destinación específica no pueden ser utilizados para el pago de pasivos pensionales, por manera que mal podría atenderse la discrepancia planteada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto por medio del cual se decretó el embargo de recursos de la Federación Nacional del Café, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos en la demanda se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida consideración que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió el Tribunal accionado para revocar la decisión de primera instancia que decretó el embargo se advierte seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia reciente del máximo Tribunal Laboral, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como las enunciadas por el apoderado del peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10