Radicado Nº 107531 LIDA BARAJAS CARDONA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15248-2019 Radicación Nº 107531 Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LIDA BARAJAS CARDONA, contra el fallo de 20 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y de petición, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional.
A la actuación se ordenó vincular como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud que elevó encaminada a obtener medidas de protección para ella, su familia, y la de sus hermanos que viven fuera del país, frente a las amenazas «posiblemente de grupos armados» de las que ha sido objeto a través de mensajes de texto.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Determinación de Condición de Refugiado señaló que los hechos aludidos en la demanda no se relacionan con las actividades que debe desarrollar esa cartera.
Agregó que sus funciones se orientan a tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado que presentan los nacionales extranjeros que se encuentran Colombia, cuando su situación se adecúa a lo contenido en el Decreto 1067 de 2015; que si bien el asilo y el refugio son figuras del derecho internacional, es facultad soberana, autónoma y discrecional de cada Estado decidir si concede o no la medida de protección como la que alude la actora.
Por lo anterior, sostuvo le corresponde directamente a la interesada presentar su solicitud ante el Estado respectivo, pues dado el principio de no injerencia en los asuntos internos, no le atañe a un Estado sugerirle a otro que brinde tal protección. 2. El Director del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que no ha intervenido en la situación fáctica expuesta por la accionante por tanto sus pretensiones no guardan relación con las funciones y competencias de esa cartera.
Frente a la medida de protección presentada ente la Presidencia de la República, posteriormente remitida a la Unidad Nacional de Protección y Fiscalía General de la Nación, sostuvo que no comprometían a ese Ministerio, además que no ha recibido requerimiento alguno en ese sentido de parte de LIDA BARAJAS CARDONA. 3. La Unidad Nacional de Protección sostuvo que consultada su base de datos, encontró que la Presidencia de la República remitió a esa Unidad Administrativa una solicitud de asignación de medidas de protección presentada por la accionante el 11 de julio de 2019, la cual quedó radicada bajo el código EXT19-00078855, y que fue contesta el 20 de julio de 2019 al correo electrónico aportado por ella lydis19@hotmail.com.
En la respuesta, explicó, solicitaron unos documentos que deben ser remitidos al Grupo de Solicitudes de Protección de la entidad, dependencia encargada de analizarlos y determinar si cumple con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015. Agregó que mientras se aportaba la documentación requerida, en garantía de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad, mediante el correo electrónico le solicitó a la Policía Metropolitana de Bogotá adoptar las medidas preventivas de protección a favor de la accionante por cuatro meses y expuso que una vez alleguen los documentos necesarios y corroboren los requisitos exigidos, hará un estudio de nivel de riesgo de conformidad con la ruta ordinaria de protección. En atención a lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda de amparo, pues no se pueden exceptuar los procedimientos establecidos para ser beneficiario del programa de protección y pese a que le pidió a la actora los documentos necesarios para iniciar su estudio de protección, ésta omitió allegarlos. 4.
La Fiscalía 514 Local informó que BARAJA CARDONA presentó denuncia el 16 de agosto de 2019, que dentro de la misma elaboró el correspondiente programa metodológico pero cuando intentó comunicación inmediata con la denunciante no fue posible, pues no aportó dirección de notificación, correo electrónico o número telefónico para gestionar ante la Unidad Nacional de Protección la solicitud de estudio de seguridad, o ante la Policía Nacional, protección personal y familiar.
Añadió en virtud de la demanda de tutela, emitió oficios a las mencionas autoridades para tomar las acciones pertinentes. 5. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá indicó que consultada la información que obra en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar de las matrices de los años 2018 y 2019, no encontró solicitudes de medidas de protección o requerimientos radicados por la accionante. 6.
El Área de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional manifestó que no tenía conocimiento de la situación de seguridad aducida por la actora, pero que en razón a la demanda de tutela presentó la comunicación S-2019-025022 de 12 de septiembre de 2019 ante el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitándole considerar la implementación de medidas preventivas de seguridad con base en el Decreto 1066 de 2015 en beneficio de la accionante y su familia. 7.
La Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que las autoridades accionadas estaban adelantando las actuaciones pertinentes para estudiar la viabilidad de cobijar a la accionante con las medidas de protección deprecadas, tanto es así que mientras allegaba los documentos que le solicitaron para el estudio de su nivel de riesgo, la Unidad Nacional de Protección le pidió a la Policía Metropolitana de Bogotá adoptar medidas de protección a su favor por cuatro meses.
A lo anterior agregó que como juez de tutela no podía invadir esferas propias de otras autoridades, por lo que le corresponde a la interesada aportar los documentos requeridos y agotar el procedimiento establecido. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en el decreto de medidas de protección para su familia y la de sus hermanos, que afirma, viven fuera de Colombia y desean regresar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En los términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace derivar, en la falta de respuesta a la petición de adaptación de medidas de protección elevada ante la Presidencia de la República como consecuencia de los mensajes intimidantes que recibió la actora. 4. Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Ahora, en lo que respecta a lo solicitado por la actora, como es el reconocimiento de un estatus de víctima y consecuente con ello la adopción de medidas de protección, debe observarse necesariamente el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, Decreto 1066 de 2015.
En dicha norma el Estado colombiano fijó unos parámetros y procedimientos que deben seguir aquéllas personas que por sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo.
El citado Decreto señala, entre otras autoridades, a la Unidad Nacional de Protección como el organismo de orden nacional de seguridad encargado de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección. Para ello, la UNP deberá analizar, entre otros factores, el tipo de amenaza, la vulnerabilidad de la persona, si se trata de un riesgo ordinario o extraordinario[footnoteRef:1]. [1: Decreto 1066 de 2015, artículos 1.2.1.4; 2.4.1.1.4. y siguientes.] Ahora, de conformidad con las respuestas allegadas a la presente actuación se tiene que la petición de medidas de protección dirigida por LIDA BARAJAS CARDONA a la Presidencia de la República, fue remitida a la Unidad Nacional de Protección, entidad que la radicó bajo el código EXT19-00078855 y se pronunció el 20 de julio de 2019 solicitándole a la actora adjuntar unos documentos que resultaban necesarios para que el Grupo de Solicitudes de Protección los analizara y determinara si cumple con los parámetros dispuestos en el Decreto 1066 de 2015 y adoptar la medida.
Esa respuesta, afirmó la UNP, fue enviada al correo electrónico lydis19@hotmail.com aportado por la interesada. Adicional a ello y mientras se allegaba la documentación requerida, la misma UNP, en garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la accionante le solicitó a la Policía Metropolitana de Bogotá adoptar las medidas preventivas de protección necesarias por cuatro meses.
En ese orden, encuentra la Sala que las autoridades accionadas están adelantando las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales, tanto así que mientras aportaba los documentos requeridos, se solicitó a la Policía Metropolitana la adopción de medidas protectoras a su favor. Y es que no se puede pasar por alto que los programas de protección establecidos por el Estado colombiano tienen una serie de procedimientos que no se pueden exceptuar, por lo que quien acude a ellos debe acogerse a las exigencias allí previstas, como sucede en el caso de BARAJAS CARDONA que fue requerida para que aportara los documentos que permitieran hacer un estudio de su nivel de riesgo y que, según informó la UNP, a 12 de septiembre de 2019 aun no los había allegado[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno de primera instancia, folio ] 6.
Respecto de la Fiscalía General de la Nación tampoco observa la Sala que exista vulneración a derechos fundamentales de la actora, pues le fue recibida su denuncia y se estableció un programa metodológico que orientara la investigación. Además que se intentó por esa autoridad gestionar ante la Unidad Nacional de Protección la solicitud de estudio de seguridad y protección personal y familiar, solo que no fue posible porque la accionante no aportó dirección de notificación, correo electrónico o número telefónico.
No obstante y en virtud de la demanda de tutela, sostuvo la Fiscalía 514 Local de Bogotá, emitió oficios a la UNP y a la Policía Nacional para tomar las acciones pertinentes. Así las cosas, acreditadas las gestiones adelantadas por las autoridades accionadas en pro de los derechos fundamentales de la actora, esta Sala comparte la postura del juez de tutela de primera instancia de no invadir la autonomía e independencia de otras jurisdicciones.
Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13